SAP A Coruña 121/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:801
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 225/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 208/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 19 de abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 121/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 225/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 208/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: Iván, representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ BARREIRO; como APELADO: NO VO BANCO SA COMO ENTIDAD SUBROGADA EN TODOS LOS DERECHOS ACCIONES Y OBLIGACIONES DE LA MERCANTIL BANCO ESPIRITU SANTO S.A.; SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 4 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Iván, representado por la procuradora doña Iría María Fernández Barreiro, contra la entidad BANCO ESPIRITU SANTO S.A. Sucursal en España, representada por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez debo condenar y condeno a la entidad BANCO ESPIRITU SANTO SA Sucursal en España a que abone a don Iván la cantidad de trescientos mil euros (300.000), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la

fecha de la presente resolución.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Iván que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la condena del banco demandado a pagar al ahora apelante la cantidad de 500.000 euros, con los intereses legales de esta suma desde el 26 de noviembre de 2008, por ser el importe que abonó el actor anticipadamente a cuenta del precio a la promotora que le vendió el local de un edificio en construcción, en garantía de cuya devolución se emitió el aval suscrito con fecha 24 de noviembre de 2008 entre la vendedora y la entidad bancaria, entregado al demandante, que tiene un límite máximo de 300.000 euros, cantidad en la que la parte demandada se allanó a la demanda y fue estimada la reclamación actora. Frente a este pronunciamiento de la sentencia apelada, el recurso alega como motivo sustancial de impugnación la infracción de los arts. 6.3 y 4 del Código Civil, 2.2, 19, 24 y concordantes de la Ley 4/2003 de Vivienda de Galicia, y 1 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Constituyen hechos indiscutidos: la existencia del contrato de compraventa celebrado entre el actor beneficiario del expresado aval y la promotora avalada; el pago anticipado por el comprador de la cantidad de 500.000 euros cuyo pago por la entidad avalista se pretende en la demanda; el incumplimiento por la promotora de su obligación de entregar el inmueble vendido al actor; y la resolución del contrato de compraventa, acordada a instancia del comprador en virtud de sentencia, dictada en el incidente del proceso concursal seguido contra la promotora, que condena a esta parte a restituir al actora la suma de 500.000 euros, más los intereses legales de la misma desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se realizó el pago a la vendedora.

El aval solidario y a primer requerimiento, formalizado el 24 de noviembre de 2008 entre la entidad bancaria de la que es sucesora la demandada y la promotora o vendedora del local comprado por el actor apelante, tiene la finalidad de garantizar la devolución de la cantidad anticipada por éste a cuenta del precio, con el interés correspondiente, para el caso de que la construcción y consiguiente entrega del inmueble al comprador no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, según lo dispuesto en el art. 1-1ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, siendo los derechos reconocidos en esta Ley a los cesionarios de carácter irrenunciable ( art. 7 Ley 57/1968, de 27 de julio ) de manera que el avalista no garantiza el cumplimiento por el promotor avalado de la obligación de entregar el inmueble vendido sino el cumplimiento de la obligación de restituir las cantidades anticipadas cuando el comprador resuelve el contrato, cualquiera que sea el motivo por el que el promotor ha incumplido la obligación de entregar la vivienda y al margen de otros tipos de incumplimiento contractual en los que haya podido...

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