SAP Barcelona 71/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:2036
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIÓN
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

UNIPERSONAL

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 97/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL 88/14

S E N T E N C I A nº 71/2016

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 88/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona por demanda de DON Cristobal, representado por el Procurador sr. Moratal y asistido por la Letrada sra. Freiria, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada e impugnación articulada por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 88/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de septiembre de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cristobal contra la entidad "CATALUNYA BANC SA" y declaro el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los títulos de deuda subordinada a favor del actor, condenando a la parte demandada a indemnizar al actor en el importe de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.380,85€), con deducción de los rendimientos percibidos, a lo que deberá añadirse la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución CATALUNYA BANC S.A. interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, el actor se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la Sentencia en aquellos extremos que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 30 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona en los autos de juicio verbal 88/14 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Cristobal frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

a.- tras acoger la pretensión declarativa de la súplica, por aplicación del art. 1.101 CCivil condena a la entidad financiera interpelada al pago de 5.380,85€ en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados al actor por el incumplimiento de la obligación legal de información de las características de las Obligaciones de deuda subordinada objeto de la orden de compra cursada el día 2 de noviembre de 2.010 (16 títulos de la 6ª emisión por importe de 24.000€); b.- descuenta de esa suma los rendimientos obtenidos por el actor durante la tenencia de los títulos litigiosos y a la suma resultante le añade la condena a la interpelada al pago de los intereses moratorios calculados al tipo del legal del dinero generados desde la interpelación judicial (arts. 1.100 y 1.108 CCivil); c.- no verifica un especial pronunciamiento sobre las costas causadas durante la primera instancia atendida la estimación parcial de las pretensiones actoras ( art. 394.2 LECivil ).

Las dos partes en litigio se alzan frente a dicha resolución: a.- CATALUNYA BANC, S.A. por medio del recurso previsto en el art. 458 LECivil y b.- DON Cristobal por la impugnación regulada en el art. 461.1 y

2 LECivil .

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 .

  1. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. denuncia en la alzada la aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil por parte de la Sentencia de primer grado al considerar que a) incumplió el contrato que le unía con DON Cristobal y b) que ello provocó un perjuicio patrimonial a éste cuantificable en 5.380,85€ (menos los rendimientos percibidos). Por razones sistemáticas dividimos el recurso en dos motivos de apelación cuyo estudio nos servirá para constatar si concurrían en el presente caso los dos elementos constitutivos de la acción indemnizatoria ejercitada en el escrito rector del proceso según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ) y negados por la interpelada: el incumplimiento negocial y la relación causal entre éste y el daño patrimonial sufrido por el sr. Cristobal .

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A. al limitarse a acatar la orden de compra cursada por su cliente.

      El motivo se desestima.

      Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- desde un punto de vista objetivo constatamos que nadie discute en el presente proceso la plena validez y eficacia de: i) la emisión de Obligaciones de deuda subordinada por parte de Caixa d'Estalvis de Catalunya (Serie 6ª) que en número de 16 constituyó el objeto de la orden de compra cursada por el sr. Cristobal el día 2/11/10 y ii) el contrato instrumental, derivado de la adquisición de dichos títulos por el sr. Cristobal, de custodia y administración por parte de CATALUNYA BANC, S.A. El quid de la cuestión radica en conocer el papel que la causante de esta entidad tuvo en la decisión del sr. Cristobal de ordenar la adquisición de los referidos títulos que, por sus características - profusamente expuestas por el Juzgado y a las que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones (FJ 3º)- ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores ), ignorada por el común de los ciudadanos. b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

      b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactan la orden de compra cursada por el sr. Cristobal . En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron su objeto, constatamos que no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien los diseñó y emitió de manera directa, los promocionó y colocó a través de su red de oficinas y los garantizó, para destinar a su financiación los fondos obtenidos (documento 4 de la contestación); de ahí que fuera esa entidad quien en su propio nombre se encargara de: a) expedir al sr. Cristobal la información fiscal en los correspondientes ejercicios y b) abonarle los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron (documentos 5 y 6 de la contestación); existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien ejecutó la orden de compra de los títulos-valor del sr. Cristobal en el año 2.010 y quien previamente los había emitido asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a él durante todo el tiempo de su vigencia.

      b.2.- por otro el sr. Cristobal que según consta al folio 103 vuelto de las actuaciones fue calificado por su perfil por Caixa d'Estalvis de Catalunya como cliente minorista con arreglo a la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV) y por tanto digno de una especial protección atendido que no consta: a) que tuviera conocimientos avanzados sobre productos financieros complejos (documento 2 de la contestación) y b) que con anterioridad a la suscripción de la "deuda subordinada" litigiosa se hubiera acercado a este tipo de productos (documentos 1 d y e de la demanda).

      c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de la orden de compra por parte del sr. Cristobal : como es lógico, atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, es fácil presumir que fue un empleado de Caixa d'Estalvis de Catalunya quien ofreció a su cliente, neófito en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir los fondos hasta entonces depositados a plazo fijo -y por tanto debidamente garantizados- en la adquisición de deuda subordinada, sometidos al riesgo de pérdida del capital.

      Con todos estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad del sr. Cristobal ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/15, de 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR