SAP Barcelona 168/2016, 29 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE MARIA TORRAS COLL |
ECLI | ES:APB:2016:2001 |
Número de Recurso | 103/2015 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 168/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 103/15
Procedimiento Abreviado nº 243/15
Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:.
D. José María Torras Coll
D. ª Inmaculada Vacas Márquez
D. ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 103/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 243/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia y uso de arma, siendo partes apelantes,el MINISTERIO FISCAL y el acusado, Fausto y partes apeladas, respectivamente, el dicho acusado, y el Ministerior Fiscal,y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha, 30 de octubre de 2014,se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- El día 13 de diciembre de 2012 sobre las 18.00 horas acudió Fausto junto con Camilo, y una tercera persona, al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona donde tiene su domicilio Anselmo, con el cual habían contactado una cita a través de las redes sociales para la compra de distintas prendas de vestir, que éste vendía en su domicilio. Una vez llegados al establecimiento, comenzaron a probarse la ropa, ausentándose Fausto de la habitación con la excusa de que iba al servicio. Dado el tiempo transcurrido sin que volviera, Anselmo se dirigió a buscarlo, encontrándolo dentro de la habitación de sus padres, apercibiéndole para que volviera a la habitación. Una vez regresaron Fausto sacó un cuchillo con filo de acero, y les dijo a Lucio y a Anselmo mostrándoles el cuchillo que se pusieran a un lado de la habitación, sacando unas bolsas de basura y metiendo dentro diferente ropa que había en la habitación para la venta, entre ellas 30 gorras. Tras ello le pidió el Móvil a Anselmo con el cuchillo en la mano, y se lo llevó junto con las ropas.
Mientras tanto Camilo le dijo a Fausto que cesara en su aptitud y que dejara a los chicos en paz, sin que lograr su propósito. Fausto había consumido marihuana lo que debido al trastorno por adicción que sufre mermó ligeramente sus capacidades volitivas e intelectivas."
En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de UN delitos de robo con violencia del artículo 237 en relación con el artículo 242.1. 3 Y 4 concurriendo la de la atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Anselmo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de 30 gorras y a las costas.DEBO absolver y absuelvo a Camilo del delito de robo con violencia por el que se le acusa."
Notificada que fue,en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por parte del Ministerio Fiscal y por la representación procesal del expresado acusado, Fausto,en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron,respectivamente, la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.
Admitidos a trámite dichos recursos de apelación se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos,con el resultado que es de ver en las actuaciones, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso,respectivamente, y con arreglo a su posicionamiento procesal, el Ministerio Fiscal, el supradicho acusado.Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones,previo reparto,a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha incorporado a esta resolución mediante su literal transcripción y reproducción.
Se aceptan y dan por reproducidos, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionarán.
RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.
En su recurso,el Ministerio Fiscal,expone que en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada,la Juez de lo Penal "a quo" considera acreditado y así lo razona que los hechos justiciables son legal y penalmente constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de arma cometido en casa habitada,pero considera que procede aplicar el párrafo cuarto del citado precepto penal en la consideración de la menor entidad del hecho,cuya argumentario se asienta en tres premisas:
Que, aunque el acusado blandía un cuchillo de filo de acero,el instrumento no fue dirigido contra ninguna parte ni zona vulnerable del cuerpo de las víctimas,sino que el mismo era únicamente enarbolado por el acusado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional.
Que, aun cuando el robo se perpetró en casa habitada, debe aplicarse el tipo penal atenuado en razón a que estaban allí por haber sido invitados.Es decir, que no hubo,en puridad una intrusión inconsentida en el interior de la vivienda habitada,sino que el atraco surgió cuando el individuo se hallaba,en calidad de invitado,en la dicha vivienda.
Y en el hecho de que los objetos sustraídos no tienen un gran valor.
Frente a tales consideraciones, opone el Ministerio Público que el subtipo,llamémosle atenuado,contemplado actualmente en el párrafo 4º del art. 242 del C.Penal, como profusamente ha reseñado la jurisprudencia,no puede ser apreciado cuando en el robo con intimidación se utiliza un arma que,por sus características físicas,deba ser reputado instrumento especialmente peligroso, y,como destaca la jurisprudencia menor, el subtipo atenuado del art. 242 del C.Penal, está sujeto a una doble condición,por un lado, la poca entidad de la violencia o intimidación,y,por otra parte, las demás circunstancias del hecho,fundamentalmente la cuantía de lo sustraído.
Y en relación con el uso de armas o instrumentos peligrosos,su apreciación sólo será posible cuando no fueren especialmente peligrosos y no se hubiese puesto en peligro o riesgo la vida o la integridad de las personas y en el caso de un arma,como la descrita, un cuchillo de filo de acero, por más que no se hubiese esgrimido o acercado a la víctima porque su mera exhibición era suficiente para conseguir el efecto intimidatorio pretendido al tratarse de un arma susceptible de causar un grave daño a la integridad física,resultaría irrelevante la suma obtenida por el acusado,pues las características del arma impedirían,según esa doctrina, la apreciación del tipo atenuado.
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