SAP Ávila 300/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2016:312
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00300/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 300/2016

En la ciudad de Ávila, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 269/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 175/2016, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por el Letrado D. FERNANDO BACHILLER LUQUE, y de otra como recurridos D. Juan Luis y Dª. Lourdes, representados por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y dirigidos por la Letrada Dª. ENCARNACIÓN CANORA GALÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARÉVALO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Aurora Pajares Pozo en nombre y presentación de D. Juan Luis Y Dª Lourdes frente a la entidad mercantil Bankia, S.A, DECLARO la nulidad de la suscripción de acciones de la sociedad demandada "BANKIA S.A." efectuada por los demandantes con efectos del día 1 de julio de 2011 y de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, con restitución de prestaciones entre ambas partes, de modo que la sociedad demandada habrá de reintegrar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción (1 de julio de 2011) hasta su total devolución; y la parte demandante habrá de reintegrar a la sociedad demandada las acciones adquiridas, más los dividendos brutos en su caso obtenidos y los intereses legales de estos últimos desde las fechas respectivas de cobro.

Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Bankia, S.A. quien pide su revocación, y en consecuencia que se desestime la demanda que presentaron D. Juan Luis y doña Lourdes .

Estos dos demandantes en la instancia, en fecha 1 de Julio de 2011, dieron orden de compra de acciones de Bankia, S.A. por importe de 5.000 € correspondiendo a dicha cantidad 1.333 acciones con un precio de adquisición de 3,75€ por acción.

Junto a ese contrato recibieron en la fecha citada un folleto resumen de la oferta pública de suscripción y admisión de acciones de Bankia, S.A. (OPS), suscribiendo un contrato tipo de custodia y administración de valores.

Los citados demandantes realizaron tales operaciones en la sucursal de la entidad Bankia, S.A., abierta en la localidad de Nava de Arévalo (Ávila), en la C/ Iglesia nº4, debido a la confianza que tenía generada por haber tenido allí abiertas diferentes cuentas de ahorro y depósitos a plazo, recibiendo información del empleado de dicha entidad respecto a la OPS, cuyo contrato después firmaron.

La entidad Bankia, S.A., en aquel entonces, aparentó una solvencia que no tenía, por lo que ejercitan una acción para que se declare la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Bankia, S.A. por error esencial en el consentimiento que prestaron, al amparo de lo que disponen los arts. 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, con los efectos que se prevén en los arts. 1.300 y 1303 del mismo Texto Legal .

La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y, contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de le entidad mercantil Bankia, S.A. en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, invoca la parte que apela, que la Juzgadora de instancia aplicó incorrectamente la doctrina de la carga de la prueba, con infracción de lo que dispone el art. 217 de la LEC, al imputar a Bankia, S.A. las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto.

El que se formula como primer motivo del recurso denuncia incorrecta aplicación por la Sentencia de las reglas sobre el onus probandi con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imputar a la apelante las consecuencias de no haber acreditado la veracidad de la información económica incorporada al folleto que suministró al suscriptor, y por tanto su solvencia al tiempo de salir a bolsa, pues, en definitiva, entiende la disconforme que correspondía al actor probar los hechos que fundamentan su pretensión -falta de solvencia de la entidad financiera como presupuesto del vicio del consentimiento- y soportar las consecuencias de su nula acreditación.

I) Sobre este aspecto cumple comenzar distinguiendo dos categorías jurídicas distintas, como son la carga de la prueba y la valoración de los medios de prueba: la primera tiende a la asignación del onus probandi y aclara qué parte litigante soportará las consecuencias de la falta de justificación de hechos relevantes; atribuye a actores y demandados la impensa de probar la certeza de hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto correspondiente a las pretensiones deducidas -en el caso de aquéllos- o que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores -en el caso de éstos-, conforme expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que asimismo contempla el postulado de que las susodichas normas se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes, e introduce una flexibilización en su último inciso por mor de la disponibilidad y facilidad probatoria que ostente cada parte en litigio. Además entra ahora en consideración el marco jurídico nacido en defensa de consumidores y usuarios, cuya legislación especial exhibe notorias desviaciones de las pautas estándar de atribución del onus probandi, y, en su exégesis, a propósito del cumplimiento del deber de información, sostiene la Jurisprudencia que corresponde acreditarlo a la parte a la que incumbía informar máxime cuando el mismo está regulado legalmente, alcanzando la necesidad de justificar la integridad y veracidad de la información facilitada, y, esto, descendiendo al caso de méritos, abarcaría la fidelidad de los datos incorporados al folleto divulgativo en cuestión.

Como decíamos, el postrero párrafo del precepto ordena atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, y hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre el litigante que se halla en una posición prevalerte o más favorable por la proximidad a su fuente, partiendo de la idea de que no puede exigirse a ningún contendiente una prueba que vaya más allá de lo razonable, y menos si con ello se menoscaba o dificulta la tutela de su derecho hasta el punto de dejarlo indefenso, siendo paladino que en el supuesto de autos en manos de la recurrente estaba despejar cualquier duda a propósito de su solvencia en el escenario litigioso y fidelidad de las cuentas e información.

II) Por otro lado, la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato pues la voluntad se presume libremente prestada y quien sostiene la concurrencia de un vicio del consentimiento ha de acreditarlo -vid. SSTS de 12 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2005 -.

III) De cualquier manera, presupuesta la práctica de medios de prueba al objeto de que el Juzgador pueda formar convicción sobre los hechos, y establecer la primera premisa de su razonamiento, la tarea de evaluar o sopesar el signo del resultado compete al Juez, y no cabe que las partes lo sustituyan en esa función.

En el caso de autos existió prueba sobre los hechos soporte de la pretensión esgrimida por el actor, consistiendo tales medios de prueba en documental y pericial, sometidos en su ponderación a las reglas de la sana crítica ex artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto cuando la recurrente muestra su desacuerdo verdaderamente se refiere a la valoración probatoria y no a la asignación del onus probandi, que fue correcta.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso la parte apelante invoca la vulneración de los arts. 1266, 1269 y 1270 todos del Código Civil alegando que no hay prueba en las actuaciones de la concurrencia de una inducción en el proceder de Bankia S.A., ni del error apreciado por la Sentencia recurrida, cuando esta circunstancia debía apreciarse por la parte actora.

Alega la recurrente, en síntesis, que la apreciación de los vicios del consentimiento debe ser interpretado restrictivamente; correspondiendo a quien alega su existencia que lo pruebe; que no es posible aplicar en este procedimiento la doctrina de los hechos notorios; existencia de controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, inexistencia del error y prejudicialidad penal.

Conforme al art. 281-4 de la L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR