ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4345A
Número de Recurso2695/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 138/14 seguido a instancia de Dª Zulima contra JUAN ANGLADA PLANS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de la Empresa JUAN ANGLADA PLANS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido. La demandante ha venido prestando servicios para Juan Anglada Plans, S.L., desde el 14-10-1985 y categoría profesional de cajera. Con fecha de 24-12-2013 y con efectos de 31-12-2013 se le notifica carta de despido por causas objetivas de índole económica ex art. 52.c) ET por caída de la cifra de negocio en comparación con los trimestres años 2012 y 2013 con las magnitudes que se dan por reproducidas en la carta de despido, con reflejo de una diferencia en negativo con descenso de las ventas en los términos que allí obran. En la misiva extintiva se indica la puesta a disposición de la cantidad correspondiente al 40% de la indemnización por despido de 20 días año trabajado.

La Sala de suplicación no obstante admitir que la redacción de los hechos probados incurre en una técnica ciertamente discutible como es la mera transcripción el contenido de los documentos, considera sin embargo, que en la posterior valoración de la prueba el juzgador del primer grado considera que las pruebas aportadas [declaraciones de IVA y el informe de auditoría] no son suficientes, ya que no se aportaron las cuentas oficiales. Dicho parecer, como hemos anticipado, es compartido por la Sala de origen, y tras un exhaustivo y minucioso análisis de las pruebas aportadas por la recurrente para acreditar una determinada situación económica, concluye en sintonía con el Juez a quo, que no quedan acreditadas las causas del despido, efectuando una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba y sin que haya quedado patente error o infracción alguna de las reglas de la carga de la prueba.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando en primer lugar y como cuestión previa que la sentencia impugnada viola el art. 120.3 CE , en el sentido de que "debe reconocerse el derecho justiciable a conocer razones de las decisiones judiciales, y que debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley el sistema general de las fuentes de que son de aplicación" (sic), sin que por la sentencia en cuestión se haya tenido en cuenta lo determinado en el art. 97 LRJS , en relación con el art. 209 LEC , en el sentido de que la sentencia ahora impugnada no cumple los requisitos, ya que la misma no consta con claridad y precisión, porque consideran que los hechos probados no pueden modificarse ni tampoco se contesta con claridad los motivos de infracción planteados en el recurso. Dichas manifestaciones no van acompañadas de la aportación de sentencia de contraste, por lo cual, y como la propia recurrente manifesta, sólo cabe interpretarlas con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

A renglón seguido, plantea un inicial motivo de contradicción ahora en relación a la valoración de la prueba practicada y su control por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, denunciando la infracción de los arts. 93 y 105 LRJS , 325 , 334 , 335.2 de la LEC 4.6 y 8 de la Ley de firma electrónica y el 30 de la Ley 11/2007, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de 25 de febrero de 2015 (rec. 5374/2014 ), que da lugar al recurso deducido por la empresa declarando en consecuencia la procedencia del despido. La Sala sustenta su decisión en un insuficiente relato histórico censurable desde una perspectiva jurídico-procesal, incurriendo en el apreciable defecto de no haber plasmado en el relato fáctico las circunstancias económico-productivas de las que poder deducir la improcedencia de la decisión extintiva, a lo que se anuda el hecho de que el Juzgador deja para su fundamentación el examen de los hechos por referencia a una valoración de la prueba que se manifiesta en términos ciertamente contradictorios. Así las cosas, la resolución que se ofrece de contraste procede a exponer de manera harto pedagógica los términos en que discurre la valoración de la prueba, y sobre el alcance del control que debe realizar la Sala de lo Social del TSJ, limitado a controlar y verificar la validez e los argumentos justificatorios de dicho aserto, lo que en el caso determina que acreditadas la causas económicas, el despido es calificado como procedente.

Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, principalmente, porque ambas sentencias aplican análoga doctrina sobre la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y el estrecho cauce por el que discurre el control por parte de las Salas de suplicación, coincidiendo ambas resoluciones que el mismo queda limitado a supuestos de manifiesto error u omisión o infracción de las reglas de la carga de la prueba. Sentado lo anterior, los pronunciamientos aparentemente discrepantes derivan de la distinta actividad probatoria desplegada por cada una de las demandadas en los supuestos examinados, y mientras que en la sentencia recurrida, la mercantil se ha limitado a acreditar la negativa situación económica a través de las declaraciones de IVA e informe de auditoría, en la sentencia de comparación se aportaron las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2011 y 2010 debidamente auditadas, conjuntamente con los justificantes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil, cuentas oficiales que no se aportaron en el supuesto recurrido.

Por lo demás, en el actual motivo concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional pues en definitiva, la cuestión que se suscita en el motivo del recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador/Sala del material probatorio, y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ).

TERCERO

Para el segundo motivo destinado a denunciar la infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51 del ET , se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña de 25 de noviembre de 2014 (rec. 5198/2014 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 528/2015--, que fue terminado por Auto de fecha 27 de Octubre de 2015.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de JUAN ANGLADA PLANS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1064/15 , interpuesto por la empresa JUAN ANGLADA PLANS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 138/14 seguido a instancia de Dª Zulima contra JUAN ANGLADA PLANS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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