STS 389/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2245
Número de Recurso573/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de mayo de 2016

los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 1618/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 802/2013, seguidos a instancias de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (ASEPEYO) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Carbones Cachero, S.L. y Dª Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Julia , LA EMPRESA CARBONES CACHERO, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- DON Tomás , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 7/6/2007 a consecuencia de enfermedad profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984. TERCERO.- Por resolución de 15/6/2007 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo en resolución de 28/6/2007. CUARTO.- La Mutua ingresó, el 4/6/2007 el capital coste en la TGSS que asciende a 429.556,71 euros. QUINTO.- El 9/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013. SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Paloma Sampedro Duque como Graduado Social de Asepeyo en Valladolid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 27 de mayo de 2014 (autos núm. 902/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra Dª Julia , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra CARBONES CACHERO, S.L., sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, REVOCAMOS la aludid Sentencia, y condenamos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución a la demandante MUTUA ASEPEYO de la cantidad de 429.556,71 euros que constituyó en concepto de capital coste de la prestación de viudedad reconocida a Dª Julia . Asimismo se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir por la Mutua Asepeyo.».

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 en el Recurso núm. 200/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 4 de mayo de 20146, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La beneficiaria obtuvo prestación de viudedad al declararse el fallecimiento del causante debido a la enfermedad profesional en virtud de resolución del INSS de 15 de junio de 2007 que impuso la responsabilidad a la Mutua Asepeyo sin que dicha resolución fuera impugnada. el 9 de mayo de 2013 Mutua Aspeyo solicitó del INSS la revisión de la citada resolución siendo desestimada su petición. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de Mutua Asepeyo y su resolución es revocada en suplicación al estimar el recurso de la entidad colaboradora.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación se estima el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de la Mutua aseguradora cuyo objeto era la exoneración de la responsabilidad de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, solicitada el 25 de septiembre de 2012. El INSS había declarado la responsabilidad de la Mutua en resolución de 20 y 28 de enero de 2010, decisión a la que la Mutua se había aquietado y constituido el capital coste. Razona la sentencia que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta, por una resolución administrativa firme y quien la impugna es la Mutua de Accidentes quien, a diferencia del beneficiario, no se puede sostener o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva identidad en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

SEGUNDO

Las recurrentes alegan la infracción del artículo 71 de la L.R.J.S . así como del artículo 43.1 de la L.G.S.S .

La sentencia referencial ha estimado el Recurso del I.N.S.S. y la T.G.S.S., revocando así la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda deducida también por una Mutua que el 25 de septiembre de 2012 insta la revisión de la declaración de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional recaídas el 20 y 28 de enero de 2010, con base en un hecho causante acaecido el 18 de diciembre de 2009, resolución que tampoco fue recurrida en tiempo y forma. Razona la sentencia que no cabe universalizar a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos la doctrina jurisprudencial que considera afectada únicamente la caducidad de la instancia pero no la del derecho por el transcurso del plazo del artículo 71 de la L.P.L .

No obstante referirse las resoluciones a distintas normas procesales con arreglo a su vigencia en el tiempo entre ambas existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

TERCERO

En su primer motivo de recurso el I.N.S.S. y la T.G.S.S. alegan la infracción del artículo 71 de la L. 35/2011 de 10 de octubre (L.R.J.S .) y del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con lo dispuesto en los artículo 56 , 57 , 62 y Disposición Adicional Sexta de la L. 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común .

La cuestión que se plantea por los recurrentes, posibilidad de impugnación de una resolución tres años después de transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 71, antes de la L.P.L . y actualmente de la L.P.J.S., por una entidad colaboradora que en su día se aquietó a la declaración de responsabilidad impuesta, ha sido resuelta por la doctrina unificada y un criterio reiterado en múltiples ocasiones.

Al respecto cabe citar como ejemplo las S.T.S.S. de 2 de marzo de 2016 (R.C.U.D. 754/2015 ) y los anteriores, ambos del Pleno de la Sala, de 15 de junio de 2015 (R.R.C.U.D. 2766/2014 ) y ( R. 2648/2014 ).

Las S.S.T.S. citadas nos dan a conocer las razones de su decisión al acoger el recurso de las entidades gestoras y rechazando así la pretensión de una Mutua demandante a través de la fundamentación que en parte reproducimos y cuyos términos fueron éstos: 3.- Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina han reiterado otras posteriores, como las de 15-12-2015 (R. 288/2015), 14-09-2015 (R. 3775/2014), 15-09-2015 (R. 96/2015) entre otras cuya doctrina asumimos y compartimos, [Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPLJ, no afecta al derecho material controvertido y no supone presceipción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencia! desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "icaducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina

por años (así; entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/029.

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha posítivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho.. ».

Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencia», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. .56 y 57 LRJAP /PACJ, se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y formal o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCAl. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley, muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así,' SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/198Z de 10/Junio) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419..).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma («materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo-«en tanto no haya prescrito el derecha»/, resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencia/ en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley» para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitoria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno-41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ,- Pleno- 1 , 1/2013 )».

La igualdad sustancial entre el supuesto contemplado en la sentencia citada y el que se dirime en las presentes actuaciones determina la aplicación de la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, con estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S ., de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 1618/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 802/2013, seguidos a instancias de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (ASEPEYO) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Carbones Cachero, S.L. y Dª Julia . Casar y anular la sentencia. Resolver el debate de suplicación y con desestimación del recurso de igual naturaleza confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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