STS 283/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2229
Número de Recurso3855/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 1503/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 828/2013, seguidos a instancias de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Delfina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Delfina , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Luis Antonio , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 31/5/1998, falleció el 13/5/2009 a consecuencia de enfermedad profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984. TERCERO.- Por resoluciones de 30/6/2009, 18/6/2009 Y 24/9/2009 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Delfina , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resoluciones de 26/6/2009 Y 29/9/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Mutua Asepeyo. CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a reintegrar 71.499,23 euros. QUINTO.- El 31/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013. SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impuganda.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE PONFERRADA fecha 15 de Mayo de 2.014 (Autos n° 828/2013), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Da Delfina , sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DE VIUDEDAD; y, en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante Luis Antonio y reconocidas a su viuda, Dª Delfina , corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 71.499,23 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma.".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 en el Recurso núm. 200/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 07 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador falleció a causa de enfermedad profesional el 13 de mayo de 2009 siendo reconocidas prestaciones por muerte y supervivencia en resoluciones de 30 de junio de 2009, 18 de junio de 2009 y 24 de septiembre de 2009. Fue declarada responsable de las prestaciones la Mutua Asepeyo que se aquietó a lo resuelto. El 31 de mayo de 2013 la Mutua Asepeyo interesó de la Dirección Provincial del I.N.S.S. la revisión de la declaración de responsabilidad económica a la que se refieren las citadas resoluciones lo que fue desestimado. En vía judicial, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la entidad colaboradora y su sentencia fue revocada en suplicación.

Recurren el I.N.S.S. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia e contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación se resuelve, con signo desestimatorio, acerca de la pretensión de una Mutua cuyo interés es el de que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad que recayó en resoluciones de fechas 20 y 28 de enero de 2010, por la muerte derivada de enfermedad profesional de un asegurado frente a las que la Mutua no formuló impugnación alguna. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2012, la entidad colaboradora solicita del I.N.S.S. la exención de responsabilidad viendo denegada su petición y desestimada su pretensión en la vía judicial.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y al aplicarse indebidamente, se infringe también el artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto que establece el principio de seguridad jurídica, los artículos 56 y 57 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas (LRJAP-PAC), el artículo 71 de la LRJS , así como del artículo 106 y 103 de la RJAP-PAC en relación con el artículo 118 de dicha Ley , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras sentencias, en la 40/2014, de 11 de marzo , dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE de 109 de abril de 2014) y por último el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004, del 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La cuestión debatida, posibilidad de que las Mutuas aseguradoras impugnen la declaración de responsabilidad a la que se aquietaron promoviendo su revisión transcurridos varios años ha sido objeto de atención en casación unificadora existiendo un consolidado criterio al respecto. Ejemplo de la jurisprudencia desarrollado sobre el particular lo constituyen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (R.C.U.D . 2648/2014), de 15 de enero de 2015 ( R.C.U.D . 3477/2014), de 12 de febrero de 2015 ( R.C.U.D . 3128/2014), de 5 de febrero de 2015 ( R.C.U.D . 3420/2014), de 22 de enero de 2015 ( R.C.U.D . 2766/2014 ), y de 11 de diciembre de 2014 (R.C.U.D . 2903/2014 ) de las que a continuación se reproduce, en parte su fundamentación: "TERCERO.- 1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ).".

Dada la igualdad sustancial entre los supuestos contemplados en las presentes actuaciones, solicitud por una Mutua colaboradora de la revisión de una declaración de responsabilidad que no impugnó al serle notificada, habiendo trascurrido varios años, y la doctrina de mérito, procede la aplicación de ésta por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, lo que determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 1503/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 828/2013, seguidos a instancias de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Delfina . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de Suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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