STS 1086/2016, 12 de Mayo de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:2191
Número de Recurso3582/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1086/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3582/2014, interpuesto por don Santiago , representado por la procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, contra la sentencia nº 570, dictada el 21 de julio de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso nº 428/2012 , sobre resolución de la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, de 25 de junio de 2012, por la que se decide poner fin a la permanencia en el servicio activo del recurrente y se declara su pase a la situación de jubilación forzosa, con efectos a partir del 30 de junio de 2012.

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 428/2012, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 21 de julio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 428/12 interpuesto por el actor, D. Santiago contra la Resolución de la Secretaría General de junio de 2012, que deja sin efectos la prórroga de la permanencia en servicio activo con efectos del 30 de junio de 2012 y se declara su jubilación con esa fecha de efectos.

2.- No imponer las costas.

La Ilma. magistrada doña María Fernanda Navarro de Zuloaga formuló voto particular a la referida sentencia considerando que

debió ofrecerse a las partes y al Ministerio Fiscal el trámite de audiencia preceptivo y plantearse la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia Europeo dado que la Disposición Transitoria 9ª establece una diferencia de trato por razón de edad de cuya exclusiva finalidad económica puede no cumplir los objetivos de la Directiva Comunitaria en los términos que han sido expuestos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Santiago , que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, la procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

se estime este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, procediendo de conformidad con lo establecido en el art. 95, apartado 2º LRJCA , resolviendo el recurso de instancia en términos coincidentes con el Suplico del Escrito de Demanda, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en la instancia y de las causadas también en este recurso de casación

.

Por Primer Otrosí Digo, manifestó que

Para el supuesto de que esa Excma. Sala y Sección desestime los motivos articulados en el presente recurso señalados con los ordinales PRIMERO y NOVENO, se solicita --a efectos de estimar el presente recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo de instancia del cual trae causa-- el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE de conformidad con el art. 267 TFUE y, en especial, de conformidad con lo previsto en el apartado 3º de dicho artículo, de acuerdo con el cual "cuando se plantee una cuestión de este tipo [una cuestión prejudicial] en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".

El planteamiento de la cuestión prejudicial deberá versar sobre la interpretación que deba darse, según el parecer del TJUE, a las disposiciones de derecho de la Unión Europea referidas en el ordinal OCTAVO del presente escrito, con la finalidad de permitir al órgano jurisdiccional nacional discernir si el contenido de la DT 9ª de la Ley catalana 5/2012 incluye o no una medida contraria al derecho de la Unión Europea, optando en su caso por casar y anular la sentencia de instancia por haber ésta incurrido en infracción de los preceptos de derecho de la unión europea referidos en el mencionado ordinal OCTAVO

.

Y, por Segundo Otrosí, dijo que

Para el supuesto de que esa Excma. Sala y Sección no estime alguno de los motivos articulados en el presente recurso señalados con los ordinales PRIMERO y NOVENO y, a pesar de lo dispuesto por el art. 267, apartado 3º TFUE , no plantee la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE, se solicita se eleve cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 163 CE y con observancia de lo previsto en los arts. 35 y ss de la LOTC , en relación con el art. 96, apartado 2º y con la DT 9ª (ambos de la Ley catalana 5/2012) para despejar cualesquiera dudas que, en su caso, esa Excma. Sala y Sección pudiese abrigar en relación con la compatibilidad entre dichas previsiones legislativas autonómicas y los preceptos de la Constitución Española que sucesivamente se indican en los motivos SEGUNDO A SÉPTIMO del presente escrito, en los términos allí recogidos

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la recurrida, Generalidad de Cataluña, por auto de 17 de septiembre de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña-.

SEGUNDO .- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 428/2012 . Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO .- Imponer a la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros

.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición al representante procesal de la Generalidad de Cataluña para que formulara su oposición. Trámite evacuado el siguiente 15 de diciembre interesando a la Sala que dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo del corriente y, habiéndose concedido licencia por el Consejo General del Poder judicial a uno de los magistrados que componen esta Sección, se adelantó la deliberación, votación y fallo al día 27 de abril de 2016, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Santiago , funcionario del Cuerpo de Médicos Titulares de la Sanidad Local --APD-- con destino en el partido médico de Mataró, solicitó el 27 de abril de 2010 y obtuvo por resolución de 22 de junio de 2010 de la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, la continuación de su servicio activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años y hasta alcanzar los 70. No obstante, la posterior de 25 de junio de 2012 de la misma Secretaría General puso fin a su permanencia en servicio activo y declaró su jubilación forzosa con efectos de 30 de junio de 2012. Dicha resolución se dictó en aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto de estancias en establecimientos turísticos.

Dicho precepto establece:

Novena Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos

.

El Sr. Santiago impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la resolución de 25 de junio de 2012. En su demanda sostuvo que, conforme al artículo 197 del Decreto de 27 de noviembre de 1953 , por el que se aprueba el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, la edad de jubilación de los funcionarios de su cuerpo no es la de sesenta y cinco sino la de setenta años. Asimismo, alegó que no le era aplicable la disposición adicional novena de la Ley 5/2012 porque no es funcionario de la Generalidad de Cataluña, aunque fuera transferido a su Administración, sino del Estado y se halla sometido a la regulación específica del citado Reglamento, la cual es la que, conforme al artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, se le debe aplicar. Además, reprochó a la resolución impugnada carecer de la motivación que exige ese artículo 67.3.

La sentencia cuya casación pretende desestimó el recurso del Sr. Santiago . Las razones en las que se apoyó, además de recordar el auto 85/2013 del Tribunal Constitucional , fueron esencialmente las siguientes.

El precepto reglamentario que invoca el recurrente está derogado y le es aplicable la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 teniendo en cuenta que, conforme al artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios transferidos se integran plenamente en la función pública de la Comunidad Autónoma correspondiente, en la cual se hallarán en servicio activo. Asimismo, señala que, según ha declarado el Tribunal Constitucional, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar las normas básicas estatales contenidas en dicho Estatuto y que la permanencia en servicio activo más allá de los sesenta y cinco años y hasta los setenta no es un derecho adquirido sino una expectativa. También, observa que esa disposición transitoria trata por igual a todos los funcionarios afectados de manera que no hay discriminación por razón de edad y que, a diferencia del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, no es necesario un plan de ordenación de recursos humanos.

Por último, la Sala de Barcelona rechaza que fuera arbitraria la decisión de poner fin al servicio activo del recurrente después de que se le hubiera concedido su prolongación hasta cumplir setenta años de edad. Repasa la regulación que la legislación catalana de función pública ha dado a la jubilación y, en particular, la finalidad a la que responde la Ley 5/2012 y, concretamente, su disposición transitoria novena . En este punto, encuentra la resolución impugnada plenamente ajustada a las prescripciones de este precepto legal y no ve arbitrariedad en un régimen jurídico que, por las especiales circunstancias en que se ha aprobado, ha supuesto modificaciones de los derechos inicialmente reconocidos por la alteración sustancial de las circunstancias económicas que ha tenido lugar. Igualmente, explica que al hecho de que al Sr. Santiago se le hubiera autorizado a permanecer en activo hasta los setenta años no impedía que se resolviera poner fin a dicha permanencia con anterioridad, dado el carácter estatutario del régimen propio de los funcionarios. Por eso, no advierte infracción de los artículos 9.3 , 33.3 y 35 de la Constitución invocados en la demanda.

La sentencia va acompañada de un voto particular de la inicial ponente que propugna el planteamiento de una cuestión prejudicial "dado que la Disposición Transitoria 9ª establece una diferencia de trato por razón de edad cuya exclusiva finalidad económica puede no cumplir los objetivos de la Directiva Comunitaria (2000/78/CE )". Las discrepancias de la magistrada que lo formula estriban en que no considera suficiente la finalidad de reducir el déficit que la sentencia atribuye a la citada disposición transitoria para justificar la denegación de la permanencia en activo del recurrente. Dice al respecto que si la plaza no se amortiza es que resulta necesaria y, si su titular se halla en condiciones de continuar, como no cabe la incorporación de nuevo personal por prohibirlo el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , la prolongación acordada no debería impedir el control del déficit. Y que, si se amortiza, no hay relevo generacional mientras que se hace difícil que el funcionario encuentre otros recursos para la atención de sus necesidades y una revocación dispuesta con tan poca antelación afecta a su proyecto de vida. A partir de aquí, relaciona esta circunstancia con los objetivos perseguidos por la Directiva 2000/78/CE y entiende que se ha aislado a un segmento concreto de empleados públicos y se les da un trato que suscita la cuestión de la igual distribución de las cargas públicas.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige nueve motivos de casación contra esta sentencia. Todos invocan el apartado d) salvo el último, que invoca el c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En resumen, cada uno sostiene lo siguiente.

(1º) El primero afirma que ha infringido el artículo 30 del Decreto de 27 de noviembre de 1953 , el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico, y 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, todos en relación con el artículo 3.1 del Código Civil . Explica el motivo que, el recurrente conservaba su condición de funcionario estatal y que debía regirse en materia de jubilación por su normativa específica, la de 1953, y que la sentencia incurre en el error de confundir estar al servicio de la Generalidad de Cataluña con pertenecer a la Generalidad de Cataluña.

(2º) A continuación, el Sr. Santiago mantiene que la sentencia vulnera el artículo 149.1.18ª de la Constitución en relación con el artículo 14 e) del Estatuto Básico del Empleado Público y con su artículo 67.3, todos ellos en relación con la disposición transitoria novena y con el artículo 96.2 de la Ley catalana 5/2012. La Comunidad Autónoma, dice, no es competente para desnaturalizar el régimen estatutario de los funcionarios desconociendo su derecho a la inamovilidad. Destaca al respecto el recurrente que se le concedió la prolongación del servicio activo hasta los setenta años y, luego, se le revocó unilateralmente, lo cual no es posible. Por eso, entiende que la Sala de Barcelona debió plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 5/2012.

(3º) También reprocha a la sentencia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución pues la disposición adicional novena de la Ley 5/2012 permite a la Administración Pública catalana revocar unilateralmente la prolongación de la permanencia en servicio activo anteriormente concedida. Es decir, autoriza la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos.

(4º) Además, la sentencia vulnera el artículo 14 de la Constitución pues la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 configura una medida temporal cuya vigencia se contempla por un plazo arbitrario de tres años afectando de este modo, por razón de su edad, a los funcionarios nacidos en 1947, 1948 y 1949, que verían sin más denegadas sus solicitudes de prolongación del servicio activo hasta los setenta años, y a los nacidos entre 1943 y 1947 a los que se les concedió esa prolongación pues autoriza a revocarla.

(5º) Asimismo, el Sr. Santiago sostiene que la sentencia infringe el artículo 35 de la Constitución , siempre en relación con el artículo 96.2 y la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 , porque se ha vulnerado su derecho al trabajo.

(6º) La infracción del artículo 33.3 de la Constitución la atribuye el recurrente a la sentencia porque los reiteradamente mencionados preceptos de la Ley catalana 5/2012 suponen la privación sin compensación de un derecho adquirido y consolidado: el de permanecer en servicio activo hasta los setenta años.

(7º) De nuevo imputa a la sentencia la infracción del artículo 1491.1 de la Constitución , esta vez en su regla 17ª, porque el artículo 96.2 y la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012 introducen una habilitación a favor de una Administración autonómica para que pueda proceder unilateralmente a la revocación de una autorización para la prolongación del servicio activo de funcionarios de carrera a los que previamente les había sido concedida. La vulneración del precepto constitucional se produce, al parecer del recurrente, porque con la revocación la Comunidad Autónoma se libera unilateralmente de la obligación de abonar la nóminas al personal así jubilado trasladando unilateralmente al Estado la carga financiera de abonar las correspondientes pensiones de jubilación.

(8º) El último motivo de fondo reprocha a la sentencia la infracción del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE , pues la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012 introduce medidas que discriminan en el empleo y en la ocupación por razón de edad y lo hace sin acompañar sus medidas discriminatorias de una justificación en torno a la finalidad legítima en los términos de la Directiva.

(9º) Completa el conjunto de motivos interpuestos contra esta sentencia el que le imputa la vulneración del artículo 24 de la Constitución porque la Sala de instancia abrió el trámite de conclusiones sin pronunciarse sobre el recibimiento a prueba solicitado ni sobre los medios probatorios propuestos y sin que, por tanto, se practicara ninguno.

Según se ha dicho ya en los antecedentes, el Sr. Santiago pide para el caso de que desestimemos sus pretensiones, que planteemos cuestión prejudicial sobre la interpretación que deba darse a las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva 2000/78/CE para discernir si la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012 incluye una medida contraria al Derecho de la Unión Europea. Y, todavía, para el caso de que tampoco consideremos procedente promover la cuestión prejudicial, nos pide que suscitemos cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 96.2 y la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña ha opuesto a estos motivos y a las pretensiones que quieren hacer valer cuanto, en síntesis, vamos a recoger seguidamente.

Señala (1º) que el personal transferido por el Estado a la Generalidad de Cataluña se ha integrado plenamente en la función pública autonómica y que no existe una doble dependencia del mismo. Recuerda a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 . Y que esa integración en la función pública de la Generalidad de Cataluña no impide al recurrente solicitar su reingreso como funcionario del Estado.

A continuación, (2º) objeta que el Estatuto Básico del Empleado Público fija la edad de la jubilación forzosa en los sesenta y cinco años aunque permite que, en los términos de las leyes de función pública de las Comunidades Autónomas, pueda autorizarse la prolongación del servicio activo hasta los setenta, resolviendo en esos casos la Administración competente de forma motivada. Es decir, el Estatuto reconoce la capacidad normativa autonómica en este punto. Añade que las Comunidades Autónomas, en el respeto de las normas básicas establecidas por el Estado pueden introducir desarrollos normativos, que es lo que hizo anteriormente la Generalidad de Cataluña y volvió a hacer con la Ley 5/2012. A partir de aquí, resalta que esta es aplicable al personal de la Administración de la Generalidad y al del Instituto Catalán de Salud y que de los razonamientos del Tribunal Constitucional en su auto 85/2013 se desprende que la Ley 5/2012 no invade competencias del Estado ni tampoco incurre en inconstitucionalidad en su regulación sobre la jubilación forzosa y la prolongación del servicio activo, según hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de julio de 2015 (casación 2062/2014 ). En fin, sobre el derecho a la inamovilidad de los funcionarios niega que impida una regulación como la controvertida y respecto de la revocación de la prolongación del servicio activo ya concedida recuerda la naturaleza estatutaria del régimen de los funcionarios y niega que se trate de un derecho adquirido.

Niega el Letrado de la Generalidad de Cataluña (3º) que hubiera aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos porque el recurrente no había consolidado el derecho a permanecer en activo hasta los setenta años y (4º) rechaza que se haya producido una discriminación prohibida por la Constitución pues la norma trata a todos los que se hallen en la misma situación -- haber cumplido sesenta y cinco años-- de la misma forma. De nuevo invoca a este respecto el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

En cuanto al derecho al trabajo (5º) niega que hubiera infracción del artículo 35 de la Constitución , tal como explicó la sentencia de instancia e insiste en que la Administración está legitimada para gestionar el interés general y para en beneficio del mismo adoptar medidas excepcionales aunque puedan perjudicar a determinadas personas en el sentido de poner fin a una situación de privilegio como la prolongación del servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Y vuelve a referirse al auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , añade el 121/2015 y nuestra sentencia de 21 de julio de 2015 (casación 2062/2014).

Para rechazar el escrito de oposición que la sentencia infrinja el artículo 33.3 de la Constitución (6º) recuerda nuevamente que el de los funcionarios públicos es un régimen estatutario y que el Sr. Santiago no había consolidado un derecho a permanecer en activo hasta los setenta años sino solamente una expectativa a ello. De igual modo, rechaza (7º) que se vulnerara la competencia que al Estado atribuye el artículo 149.1.17ª de la Constitución pues se ha actuado con estricta sujeción a la Ley. Y, además de indicar que es una cuestión nueva, tampoco acepta (8º) que la sentencia haya infringido el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2000/78/CE porque no ha habido discriminación al tratar del mismo modo a los funcionarios que estaban en la misma situación.

Por último, en contra de lo afirmado por el recurrente (9º), la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba pedido en la demanda por no proponer conforme al artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción los medios de que intentaba valerse, sin que el Sr. Santiago recurriera el auto de 28 de febrero de 2013 que así lo dispuso. Así, pues, ni pidió en forma la prueba documental que le interesaba, ni recurrió la decisión de la Sala de instancia, con lo que no sufrió indefensión.

CUARTO

Exigencias lógicas y sistemáticas, a las que atiende el orden establecido por el mismo artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción requieren que nos pronunciemos en primer lugar sobre el último de los motivos de casación, ya que, si hubiere de prosperar, su estimación podría determinar la suerte del litigio.

No obstante, es claro que no puede ser acogido porque su formulación no atiende a la realidad del desarrollo del proceso de instancia. El escrito de oposición lo expresa bien. No puede alegar indefensión el Sr. Santiago porque la decisión de la Sala de Barcelona contra la que se dirige este noveno motivo se debió a la incorrecta formulación de la demanda y, en todo caso, pudiendo haberla recurrido en su momento, no lo hizo. Por tanto, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción y desestimar este noveno motivo.

QUINTO

Sobre la revocación conforme a la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012 de la prolongación del servicio activo hasta los setenta años de funcionarios del mismo cuerpo al que pertenece el recurrente, transferidos en su día a la Administración de la Generalidad de Cataluña, se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias 448/2016 y nº 744/2016 .

En ellas ha confirmado la aplicabilidad de la ley autonómica y el proceder de la Administración de la Generalidad. Sobre la citada disposición transitoria novena y sobre su conformidad con la Constitución , ha recordado en ambas sentencias, con invocación del auto del Tribunal Constitucional 85/2013, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona , que no aprecia las infracciones denunciadas. Es decir, que ese precepto legal ni supone una intromisión del legislador catalán en la competencia exclusiva del Estado, ni tampoco vulnera la regulación básica estatal sobre el régimen de los funcionarios públicos. Además, esas sentencias han coincidido con la Sala de instancia en que estaba justificada la decisión de revocar la prolongación del servicio activo que había sido concedida a los entonces recurrentes en razón de las circunstancias contempladas por la exposición de motivos de la propia Ley 5/2012.

Pues bien, desde estas premisas que se proyectan sobre los extremos sustanciales suscitados por los ocho motivos de casación restantes, premisas a las que debemos estar por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, se impone la conclusión desestimatoria de las peticiones del Sr. Santiago de que planteemos sea la cuestión prejudicial, sea la de inconstitucionalidad.

SEXTO

De igual modo, cuanto argumentamos y resolvimos entonces, lleva a rechazar los concretos argumentos que justifican cada uno de esos ocho motivos interpuestos por el recurrente.

En efecto (1º), no es aplicable el Decreto de 27 de noviembre de 1953 pues fue derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y por la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, y el régimen jurídico al que estaba sujeto el Sr. Santiago es el que resulta del Estatuto Básico del Empleado Público y, conforme a sus disposiciones, por la legislación catalana sobre función pública, dentro de la que se inserta la tan citada disposición transitoria novena.

Este precepto no infringe las reglas del artículo 149.1.18ª y 17ª sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de función pública y de seguridad social (2º y 7º), pues se inscribe en la competencia autonómica para desarrollar las normas básicas estatales y no desapodera al Estado de las atribuciones que le corresponden en ambos campos. En este sentido, se debe insistir en que el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público se remite a lo que dispongan las leyes de las Comunidades Autónomas sobre función pública y, también, recordar, ahora a propósito del invocado derecho a la inamovilidad de los funcionarios públicos, que están sometidos a un régimen estatutario el cual puede ser modificado pro futuro por el legislador y dentro del cual no pueden considerarse adquiridos derechos a jubilarse a una determinada edad de manera que no pueda ser alterada ya por la ley o a que no se revoque, conforme a la Ley, una autorización concedida para permanecer en activo a quienes ya superaron la edad de la jubilación forzosa y no se encuentran en los supuestos excepcionales contemplados legalmente (3º). Por esa misma razón, no hay privación de derechos ni infracción del artículo 33.3 de la Constitución (6º).

No es contraria al principio de igualdad (4º) la solución establecida por el legislador catalán pues, al margen de que pudiera haber escogido otras formas de contribuir a la reducción del déficit en la coyuntura económica crítica en que introdujo las previsiones que se han aplicado al recurrente, es indiscutible que las medidas controvertidas se circunscriben a funcionarios que se hallan en la misma situación, es decir superaron la edad de jubilación forzosa, y a todos ellos se les trata por igual pues no se les autorizará la continuación en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad o se les revocará la autorización que se les hubiere concedido, fuera de las excepciones previstas con carácter general.

Tampoco se ve desconocido el derecho al trabajo (5º), pues la jubilación forzosa está legalmente establecida en los sesenta y cinco años de edad por el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público ni cabe hablar de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea porque la regulación contra la que se dirige el Sr. Santiago (8º), tal como se ha dicho, trata a todos los que se encuentran en la misma posición de igual modo. Y no es arbitraria la elección de los destinatarios de las medidas legales sino que cuenta con una justificación razonable, tal como se desprende del auto 85/2013 del Tribunal Constitucional , sin perjuicio de reconocer que podrían haberse buscado otras soluciones también idóneas para perseguir en el ámbito del empleo público los objetivos de la política contra la crisis económica. No obstante, la posible existencia de otras vías no es argumento para descalificar constitucionalmente las elegidas si no entran en contradicción con los preceptos del texto fundamental tal como los interpreta el Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de las costas del recurso de casación habida cuenta de que sobre las cuestiones que plantea la Sala de instancia se pronunció por mayoría y que la inicial ponente formuló voto particular defendiendo una solución distinta a la alcanzada por la sentencia ahora recurrida.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3582/2014, interpuesto por don Santiago contra la sentencia nº 570, dictada el 21 de junio de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 428/2012 y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...indica la sentencia apelada con cita de la STS 2623/2016 de 15 de diciembre, a la que añadimos las STS 1768/2016 de 14 de julio y 1086/2016 de 12 de mayo que, con ocasión de la cuestión de la jubilación de los funcionarios, ya se pronuncia sobre que no constituye una vulneración del derecho......
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