STS 912/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:2080
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución912/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 180/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, frente al Acuerdo de 17 de octubre de 2014 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en el Cuerpo Nacional de Policía y frente a la resolución de 14 de enero de 2015 del Director General de la Policía que decidió inadmitir a trámite el recurso de reposición planteado contra el anterior Acuerdo.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Aurelio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia de conformidad con lo interesado por esta parte:

  1. ),- Estime el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución de fecha 29/01/2015 y notificada el 03/02/2015, Número 19357/388 Ref. VA ., emitida por e! Director General de la Policía, (...) , por no ser conforme a derecho.

  2. ),- Estimando procedente el recurso potestativo de reposición presentado el 20/12/2014 contra la resolución adoptada por el Consejo de Ministros, de fecha 17 de octubre de 2014 , (y notificada el 20/11/2014), en relación al procedimiento administrativo en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la AGE, relativa a la solicitud de rehabilitación presentada por D. Aurelio , anule el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros por no ser conforme a derecho.

  3. ) Se reconozca el derecho de D Aurelio a ser rehabilitado en la condición de funcionario público, perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, con efectos desde la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo a esta Sala:

"(...) dicte sentencia por la que desestime el recurso con condena en costas a la recurrente, y, subsidiariamente, para el caso de que lo estime, anule solo el acto recurrido de inadmisión del recurso de reposición con retroacción de actuaciones para que se tramite conforme a Derecho".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio perteneció al Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Segunda Categoría, y perdió esta condición en virtud de lo dispuesto por la resolución de 5 de julio de 2015 del Secretario de Estado de Seguridad.

Esta resolución fue dictada como consecuencia de la sentencia de 22 de diciembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta ), confirmada por la sentencia de 18 de febrero de 2005 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (dictada en el Recurso de casación núm. 206/2005 ).

La mencionada sentencia de la Audiencia Provincial le había condenado, como responsable de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, a la pena, entre otras, de 8 años de inhabilitación absoluta.

Solicitó su rehabilitación en la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y el Acuerdo de 17 de octubre de 2014 del Consejo de Ministros resolvió expresamente desestimar esa solicitud de rehabilitación.

Planteó recurso de reposición contra el anterior Acuerdo y la resolución de 14 de enero de 2015 del Director General de Policía resolvió inadmitir a trámite dicho recurso.

Esta última resolución le fue notificada mediante un oficio expedido el 29 de enero de 2015 por el Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por don Aurelio , se dirige contra el Acuerdo y la Resolución que acaban de mencionarse.

SEGUNDO

En el "SUPLICO" de la demanda, como ya se ha indicado en los antecedentes, se ejercitan tres pretensiones.

La primera es la anulación de esa resolución que inadmitió el recurso de reposición (procedente del Director General de Policía y no de Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, pues este lo que hace es firmar y expedir el oficio que recoge la resolución y la notifica).

La segunda es que esta Sala enjuicie el recurso de reposición que la Administración inadmitió, lo declare procedente y anule el Acuerdo del Consejo de Ministros.

Y la tercera es que se reconozca el derecho del demandante a ser rehabilitado en su condición de funcionario del Cuerpo nacional de Policía.

Esas pretensiones y no otras son las que debe enjuiciar esta Sala para cumplir adecuadamente con el deber de congruencia que le impone el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

TERCERO

La demanda, para apoyar sus pretensiones, en su apartado de Fundamentos de Derecho (FFJJ) "Jurídico- materiales" desarrolla dos separados grupos de argumentaciones, referidos uno de ellos (A) a la resolución que inadmitió el recurso de reposición y el otro (B) al Acuerdo del Consejo de Ministros.

A.- La resolución administrativa que inadmitió el recurso de reposición se considera nula o anulable, argumentando que dicho recurso sí era admisible en virtud de lo establecido, entre otros, en los artículos 107 , 116.1 , 109 y 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

B.- El Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó al recurrente su rehabilitación como funcionario se considera así mismo nulo o anulable. Se invocan respecto de la nulidad los artículos 62.1, apartados c), e ) y f), de la citada Ley 30/1992 , 9.3 y 103.1 de la Constitución (CE ), y 107, 116.1, 109 y 110.2 de nuevo de la Ley 30/1992, en conexión con la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía . Y en cuanto a la anulabilidad el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

Este segundo grupo comienza, en el ordinal cuarto de los FFJJ, con unas "consideraciones generales" que pretenden señalar el marco normativo y jurisprudencial en el que ha de ser examinada la controversia. Y se citan con esta finalidad la disposición adicional primera (punto 1) de la antes mencionada Ley Orgánica 4/2010 y los artículos 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ] y 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre (por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado).

Luego, el ordinal cuarto de esos mismos FFJJ expone lo que se denomina el " FONDO DEL ASUNTO" , que estructura en los siete puntos que continúan.

El punto 1 reafirma la nulidad o anulabilidad del Acuerdo litigioso y reitera los preceptos constitucionales y de la Ley 30/1992 invocados con anterioridad, a los que adiciona el artículo 54.1 f ) de este último texto legal, y los pone en conexión con el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 .

El punto 2 subraya la necesidad que tenía el Acuerdo de ser un acto fundamentado para cumplir con el mandato de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE y justificar que se han respetado los criterios contenidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 .

El punto 3 relata la historia personal y profesional del demandante, destacando especialmente las felicitaciones públicas obtenidas en su carrera profesional, los cursos realizados, la carencia de antecedentes penales y la formación complementaria que llevó a cabo para mejorar su preparación.

El punto 4, que es el más extenso, combate lo argumentado por el Acuerdo del Consejo de Ministros en su FJ tercero en relación con cada uno de los criterios enumerados en ese ya citado artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 . Y lo que se expone es, en esencia, lo que sigue.

(A) Se dice que, en lo referido al criterio sobre la conducta y los antecedentes previos y posteriores a la perdida de condición de funcionario, han sido obviados algunos datos que se debían tener en cuenta y otros han sido expuestos erróneamente. Los obviados serían los informes de conducta favorables y las felicitaciones públicas. Y el error sería haber asimilado indebidamente la perdida de la condición funcionario con un antecedente disciplinario, lo que no es correcto porque las actuaciones de esta naturaleza fueron archivadas.

(B) Sobre el criterio consistente en el daño y perjuicio para el servicio público, la crítica dirigida al Acuerdo es que viene a apreciar el daño y el perjuicio desde el punto de vista de la gravedad del delito y su relación con el cargo funcionarial, pero sin aclarar, de forma objetiva, en que fue dañada la Administración más allá de la repercusión del proceso penal. Se invocan las declaraciones de esta Sala en la STS de 19 de noviembre de 2014 (Rec. 363/2013 ). Se añade que los hechos no tuvieron transcendencia más allá de la que supone el proceso penal. Y se viene a decir también que el hecho de que la Administración no acordara la suspensión provisional mientras se tramitó el proceso penal sería indicativo de la no concurrencia de este criterio.

(C) En cuanto al criterio de la relación del hecho delictivo con el desempeño, se viene a aducir que el tipo delictivo básico aplicado es la conducta cometida por un particular, pero que se convierte en delito especial impropio cuando el sujeto activo tiene la condición de autoridad o funcionario. Y con esa base se defiende la conclusión de que los hechos por los que fue condenado el demandante no tuvieron relación con su cargo funcionarial.

(D) Del criterio referido a la gravedad de los hechos y duración de la condena se afirma que la consideración a este respecto de la naturaleza dolosa de la infracción penal no se ajusta a la voluntad del legislador plasmada en el artículo 68 de la Ley 7/2007 [EBEP].

(E) En lo concerniente al criterio del tiempo transcurrido se imputa falta de claridad en el Acuerdo impugnado o que no se ajusta a la exacta previsión de la letra e) del artículo 6.2 del RD 2669/1998 , pues se menciona el año de comisión del delito pero el cómputo del tiempo se efectúa desde la firmeza de la sentencia.

(F) Respecto de los Informes emitidos sobre los servicios prestados por el actor, se subraya que fueron positivos y destacaron su rectitud profesional, así como su respeto a la ley y a los principios básicos que deben regir su actuación profesional.

(G) Se hace referencia a la actual crisis económica y a las severas restricciones que ha supuesto para la incorporación de nuevo personal; y se dice que, dentro de este contexto, sería útil para la sociedad y el Cuerpo Nacional de Policía la incorporación del demandante, pues permitiría contar con una persona todavía joven sin necesidad de que pasara por el periodo de formación como policía.

El punto 5 señala que una correcta valoración de las argumentaciones anteriores conduce a una conclusión contraria a la que llegó el Acuerdo del Consejo de Ministros; y cita jurisprudencia de esta Sala con especial mención de la STS de 16 de septiembre de 2013 (Recurso núm. 360/2012 ).

El punto 6 alude a la información recabada del Portal Transferencia del Gobierno de España sobre las rehabilitaciones otorgadas, y hace constar que los informes obtenidos han permitido comprobar que esa rehabilitación fue concedida, en un caso, para hechos de superior gravedad (atentado contra la integridad moral) y, en otro, para un hecho que también era una detención ilegal.

El punto 7 invoca la objetividad y coherencia con sus propios actos que debe exigirse al Consejo de Ministros.

Los ordinales sexto y séptimo de los FFJJ de la demanda señalan que la Administración no ha individualizado suficientemente su decisión sopesando las circunstancias del caso; y el octavo defiende que se impongan a la Administración las costas procesales.

CUARTO

Es fundada y así debe declararse la nulidad pretendida para la resolución de 14 de enero de 2015 del Director General de Policía que inadmitió el recurso de reposición frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, pues este último acto sí que era susceptible de recurso potestativo de reposición por aplicación del régimen general establecido para este medio administrativo de impugnación en los artículos 109.c ) y 116.1 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ], que no pueden entenderse sustituidos por lo establecido en el artículo 7, apartados 7 y 8, del Real Decreto 2669/1998 (estos dos apartados se refieren, respectivamente, tan sólo a la posibilidad de impugnación jurisdiccional y a las exigencias para formular una nueva solicitud de rehabilitación).

Las consecuencias de lo anterior vienen determinadas por la propias pretensiones del demandante, que, como ya se afirmó, han de ser respetadas en aras del principio de congruencia. Y esto comporta que esta Sala, en lugar de ordenar la retroacción de actuaciones para que sea la Administración la que examine y resuelva lo planteado en el recurso de reposición, haya de enjuiciar directamente la impugnación que el recurrente plantea contra la denegación de su solicitud de rehabilitación que fue decidida por el Acuerdo del Consejo de Ministros.

Ha de respetarse, por tanto, la voluntad del recurrente en este sentido, dirigida, sin duda, a evitar las dilaciones que podría suponer un nuevo Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.

QUINTO

Son especialmente relevantes para decidir lo suscitado en la demanda sobre esa cuestión sustantiva de la rehabilitación tanto los hechos probados que fueron apreciados por la sentencia de la Audiencia Provincial, como lo que dicha resolución judicial razonó en su fundamento derecho (FJ) tercero para calificarlos constitutivos del delito de detención ilegal. Por lo que debe comenzarse dejando aquí constancia de una y otra cosa.

  1. Los hechos Probados fueron éstos:

    1) Sobre las 4,30 horas del día 4 de Febrero de 2001, los acusados Nazario , Aurelio y Santiago , sin antecedentes penales, agentes del Cuerpos Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Centro de esta capital, y con carnets profesionales nº (...), (...) y (...), respectivamente, junto con otra persona desconocida, se encontraban en localidad de Guadarrama, a la altura del restaurante "Saloom" del que acababan de salir después permanecer en su interior alrededor de tres horas, estando fuera de servicio.- Poco después, salieron también de un local próximo denominado "Refugio Cheyenne", Juan Pablo , acompañado de un amigo de color llamado Augusto , y al pasar a la altura de los tres acusados y de la cuarta persona desconocida, se produjo un enfrentamiento verbal entre todos por causas no suficientemente aclaradas, pero que los jóvenes Juan Pablo y Augusto , interpretaron como una crítica o reproche al color de la piel de éste último, lo que dio lugar a que se produjera un forcejeo entre los acusados y Juan Pablo , que concluyó cuando salieron del local compañeros y amigos de éste último, que consiguieron separarlos. En el curso de dicha disputa los acusados afirmaron que eran policías, llegando uno de ellos a enseñar una placa.- Apaciguados los ánimos, y en la creencia de que definitivamente había concluido el incidente, los amigos de Juan Pablo y de Augusto se marcharon hacia otro local, al que debían acudir también éstos últimos.-

    2) Sin embargo, los acusados alterados por la situación y con el deseo de dar un escarmiento a Juan Pablo , le convencieron para que se aproximara a un callejón, denominado Manuel de Falla, donde los tres acusados de común acuerdo le propinaron varios golpes, aunque intervino con mayor protagonismo el acusado Santiago .- Dicha agresión cesó cuando los amigos de Juan Pablo y de Augusto decidieron volver alertados por el retraso de sus dos compañeros, pudiendo comprobar como Juan Pablo se encontraba en el suelo, con signos inequívocos de haber sido golpeado, mientras que a Augusto lo sujetaba otro de los agentes . Ante semejante situación, los amigos de Juan Pablo intentaron acercarse a éste, lo que, a su vez, pretendieron impedir los acusados, alegando que estaba detenido, para así evitar que se pudiera introducir alguna represalia, a la vez que avisaron telefónicamente a la Guardia Civil para que acudieran en su ayuda, lo que también hizo Augusto y otro amigo de Juan Pablo , llamado Jon .-

    3) Poco tiempo después hicieron acto de presencia dos patrullas la Guardia Civil, que llegaron casi a la vez, y que intervinieron para calmar los ánimos, y separarles, pues discutían y se empujaban entre sí los dos bandos. A continuación, y al apercibirse de que Juan Pablo tenía signos evidentes de lesiones, la Guardia Civil intento llevarlo a un centro médico, a lo que se opusieron inicialmente los acusados, aduciendo que era su detenido y que de ahí no se movía, hasta que ante la insistencia de uno de los guardias civiles de mayor graduación, consintieron que se le prestara la asistencia médica necesaria.- Después que Juan Pablo acudió a dos centros médicos, retornó de nuevo a Guadarrama, siendo conducido hasta el cuartel de la Guardia Civil donde los acusados formalizaron por escrito la lectura de sus derechos como detenido, situación en la que quedó hasta que ese mismo día fue llevado a presencia judicial, donde tras recibirle declaración se le puso en libertad.-

    4) Como consecuencia de la agresión, a Juan Pablo , se le objetivaron las siguientes lesiones: Policontusiones: múltiples faciales, espalda, cara anterior de tórax, hematoma en región lumbar derecha y cresta iliaca derecha, hematoma en borde interno de antebrazo izquierdo, hematoma en ojo derecho con hemorragia subconjutival; traumatismo cráneo-encefalico leve; herida erosivo- contusa en zona frontal derecha y zona media de labio inferior.- Dichas lesiones tardaron en curar 10 días, 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Asimismo le quedó como secuela mancha hiperpigmentada a nivel frontal derecho que apenas produce deformidad estética.- Para obtener la curación, precisó de una primera asistencia facultativa, más revisiones periódicas. El tratamiento consistió en cura local, reposo domiciliar y tratamiento farmacológico (sin especificar)

    .

  2. El FJ tercero tuvo el contenido siguiente:

    Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.4 en relación con el art. 167 del CP , tal y como postula el Ministerio Fiscal, lo que de termina el rechazo de la tesis que sostiene la acusación particular, al pretender la subsunción de los hechos en el tipo básico del arto 163.1° del mismo texto legal.

    En efecto, la conducta llevada a cabo por los tres acusados es susceptible de reproche penal e incardinable en los mencionados preceptos de acuerdo con la STS de 28.1.03 . Podría sostenerse, no sin cierta dificultad, que en el curso del primer episodio que se produjo poco después de que los acusados, por un lado, y Juan Pablo y su amigo Augusto , por otro, salieran al exterior de los respectivos establecimientos de restauración y bebidas en las que se encontraban, Juan Pablo incurriera en una falta de respeto a los agentes de la autoridad si, tras identificarse como tales, continuaron los insultos y se llegó a producir algún forcejeo a consecuencia de lo que los denunciantes interpretaron como una actitud xenófoba o racista que se les atribuye a los agentes.

    Ahora bien, el segundo episodio, que tuvo lugar en un callejón, al que condujeron los acusados a Juan Pablo , donde le golpearon, y del que resultó detenido por decisión de los agentes, sí tiene encaje en el ilícito de detención ilegal.

    No parece discutible que los acusados pretendían presentar a Juan Pablo ante la autoridad judicial, pero tampoco lo es que todos los acusados tenían cumplido conocimiento de que estaban operando fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito.

    Como se ha expuesto anteriormente, el detenido, a lo sumo, podría haber incurrido en una simple falta en el curso del previo incidente, lo que nunca justificaría su detención. Pero todavía menos como consecuencia del segundo, aunque uno de los agentes resultara lesionado, dado que sus lesiones serían incardinables en una simple falta y por supuesto, los acusados ya habían perdido su condición de agentes de la autoridad al haber actuado con una notoria extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    Es más incluso podría sostenerse que actuaron con una finalidad vindicativa, lo que desde luego implica que perdieron su condición pública convirtiéndose en meros particulares. A lo que hay que añadir que, como ya se ha razonado, no se descarta, sino todo lo contrario, que las lesiones sufridas por uno de los agentes fueran consecuencia de una actitud defensiva protagonizada por el lesionado, pues resulta muy difícil de aceptar que Juan Pablo se abalanzara contra uno de los agentes, cuando existía semejante desproporción numérica (uno contra cuatro), y además después de que sus amigos se hubieran alejado del lugar, a excepción de uno de ellos, Augusto , al que poco después, otro de los agentes le sujetó para que no acudiera en defensa de Juan Pablo .

    En apoyo de que los acusados llevaron a cabo una detención que no estaba amparada por la concurrencia de las circunstancias que las leyes prevén para ello, hay que mencionar también que en vez de entregar al detenido inmediatamente a la Guardia Civil, que era la competente territorialmente para instruir las diligencias y adoptar la(s) decisiones oportunas respecto a su situación personal, los acusados se atribuyeron la competencia exclusiva sobre el detenido, cuando incluso se daba la circunstancia de que eran sujetos pasivos de la conducta de Juan Pablo , sin olvidar la agresión que protagonizaron contra el detenido.

    Tal actuación viene confirmada por las declaraciones de los guardias civiles que acudieron al lugar: "que los Policías dijeron que era un detenido por ellos y que de ahí no se movía; "que cuando el sargento dijo que se trasladara al herido al centro médico, uno dijo que era su detenido y que de ahí no se movía" (Guardia Civil NUM000 ); "Que preguntó las causas de la detención pero no dijeron por qué lo habían detenido que era su detenido"; "Que habló con el sargento de los Molinos este le informó que los acusados no querían que se llevaran al herido a que lo viera el médico, que decían que era su detenido, y tuvo que imponer su autoridad el sargento" (Guardia Civil NUM001 ). Lo que corroboró también el Guardia Civil NUM002 : "Que el policía dijo que lo tenía detenido y el testigo insistió en que se lo llevaran a un hospital y luego el policía cedió"; "El policía dijo que ellos estaban de servicio y que lo tenían detenido"

    .

SEXTO

El artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto 2669/1998 (por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado) dispone lo siguiente:

"Art. 6.° Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

  1. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario".

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la condena penal de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

Ha afirmado igualmente que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según los criterios y la idea que han sido apuntados.

Y de todo ello deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada desde todos esos parámetros, y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de los mismos.

Siendo de añadir a lo que antecede que la ponderación de esos criterios del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 ha de hacerse con pautas cualitativas, lo que significa que bastará para considerar justificada la denegación de la rehabilitación con que uno de ellos opere en términos que reflejen en un nivel muy elevado la incapacidad en el cometido profesional al que estuvo referida la pena de inhabilitación, aunque puedan concurrir otros que no tengan ese significado negativo.

SÉPTIMO

La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está debidamente motivada y es coherente con la finalidad que antes fue subrayada, y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Lo primero que debe señalarse al respecto es que la sentencia penal condenatoria del recurrente antes reseñada, confirmada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, pone de manifiesto que la conducta básica determinante de la condena fue la práctica de la detención ilegal de una persona invocando para ello la condición de policía, por lo que es evidente la relación del hecho delictivo con la condición funcionarial del demandante.

Lo segundo a destacar es que el bien jurídico afectado por esa actuación delictiva es la libertad individual, que es al mismo tiempo un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico constitucionalmente proclamado y el contenido de un derecho fundamental ( artículos 1.1 y 17 CE ).

Lo tercero que tiene que subrayarse es que el respeto de los derechos fundamentales lo configura el artículo 53.2 de la Ley 7/2007 [EBEP] como uno de los principios éticos en el que ha de basarse la conducta de todo empleado público; y en lo que hace al estatuto específico de quienes son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe recordarse que ya el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , señaló como principios básicos de actuación tanto el ejercicio de su función con absoluto respeto a la Constitución, como observar en todo momento un trato correcto y esmerado con los ciudadanos y, de manera especial en lo que concierne a las detenciones que practiquen, el cumplimiento y la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Y lo cuarto a resaltar es que, siendo la medida de detención el cometido profesional del policía con más clara incidencia en la libertad individual, su práctica ha de llevarse a cabo cumpliendo con especial rigor y exigencia los requisitos a los que está condicionada su validez.

Todo lo anterior pone de manifiesto que la conducta delictiva por la que fue condenado el actor exteriorizó el incumplimiento de principios y normas que encarnan deberes muy importantes en todo empleado público y, de manera especial, en los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; se tradujo en un claro desprecio del esencial valor de la libertad cuyo respeto es inexcusable en relación con toda persona; y reveló un malicioso y grave incumplimiento de ese muy principal cometido profesional que incumbe a todo policía, constituido por la práctica de la medida de detención, ajustándose de manera exigente a los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para su validez

Por lo cual, es claro que la incapacidad profesional que ha sido inherente a la condena de inhabilitación del recurrente no puede valorarse como excesiva y, por esta razón, no puede considerársele acreedor de la rehabilitación reclamada.

OCTAVO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo con estas consecuencias: anular la inadmisión del recurso de reposición que decidió la resolución de 14 de enero de 2015 del Director de Policía y declarar válido y conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación solicitada.

Y en cuanto a costas procesales, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aurelio con estas consecuencias: anular la inadmisión del recurso de reposición que decidió la Resolución de 14 de enero de 2015 del Director de Policía y declarar válido y conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación solicitada.

  2. - Declarar que, en cuanto a costas procesales, cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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