STSJ País Vasco 147/2016, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2016
Fecha25 Abril 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 330/2015

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 147/2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 330/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA- SAN SEBATIÁN PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA NÚMERO 88, DE 13-5- 2015, DE APROBACIÓN DEFINITIVA DEL REGLAMENTO DE CONSULTAS CIUDADANAS. Ç. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN,

representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. AMADEO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-6-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO,

actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento de consultas ciudadanas, definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en sesión plenaria de 30-4-2015 y publicado en el B.O.G. número 88/2015, de 13 de mayo; quedando registrado dicho recurso con el número 330/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del referido reglamento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Por Decreto de 4-4-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 15-4-2016 se señaló el pasado día 21-4-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este proceso contencioso-administrativo la Administración del Estado, -en lo sucesivo

AGE-, promueve la declaración de invalidez del Reglamento de consultas ciudadanas, definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián en sesión plenaria de 30 de abril de 2.015 y publicado en el B.O.G. nº 88, de 13 de Mayo de ese año.

La Abogacía del Estado, desarrollando una extensa fundamentación en derecho que examina toda la materia legislativa, doctrinal y jurisprudencial en torno a la figura de las consultas populares, -f. 35 a 90 de los autos-, sostiene que la referida disposición incurre en infracción del artículo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1.985, de 2 de abril, en base a un equívoco como es el de establecer una regulación de las consultas populares "no refrendarias" al margen del citado precepto básico, por entender el Ayuntamiento que la consulta a que se refiere aquel precepto de la LBRL es la consulta refrendaria, tal y como se deduciría de su exposición de motivos y de otros antecedentes del expediente que se destacan.

Sostiene dicha representación, como idea de síntesis de sus alegatos, que las consultas reguladas en el ámbito de la Administración Local son un cauce de participación regulado por el legislador ordinario que no cuenta con reconocimiento constitucional expreso, Conforme a la doctrina constitucional que se cita, las consultas populares refrendarias se rigen por tres preceptos fundamentales, - arts. 62.c ); 92.3 y 149.1.32ª CE - y se desarrollan por la L.O 2/1.980, de 18 de Enero, que especifica cuáles son los supuestos considerados como tales, quedando expresamente excluidas de su ámbito, -D.T. Cuarta -, las de ámbito municipal de acuerdo con la LBRL, "a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización", que es de donde deriva el articulo 71 LBRL cuya actual redacción viene dada por la Ley 27/2.013, de 27 de Diciembre, y que habría suscitado por ello deudas acerca de su verdadero carácter refrendario o no que han sido resueltas, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, en Sentencias como la 103/2.008, de 11 de setiembre, y antes de ella la 119/1.995, de 17 de Julio, dada la limitación de dichas modalidades y al no encajar tales consultas en las notas caracterizadoras del referendum, quedando configuradas como manifestaciones de participación administrativa, y no de democracia directa referida a los supuestos taxativamente previstos por la CE y relativos al artículo 23 de la misma, quedando reguladas por la LBRL y, en su caso, legislación autonómica de desarrollo, de acuerdo con el título del artículo 149.1.18 CE .

Tras relacionar el mapa de las CC.AA que han asumido competencia estatutaria sobre consultas populares, tiene ocasión el escrito de demanda de referirse ampliamente a la STC 31/2.010 en relación con el Estatut de Catalunya, rechazando que habilite para establecer y regular tales "referenda", con amplia trascripción de la misma, citándose igualmente la STS de 19 de Noviembre de 2.014 en Rec 467/13, y la STC de 25 de Febrero de 2.015 sobre la Ley catalana 10/2.014, de 26 de setiembre, con la distinción clave entre consultas refrendarias y las que no lo son, como manifestación éstas del mandato constitucional del artículo

9.2 de facilitar la participación ciudadana, ("democracia participativa").

Posteriormente se aborda el régimen competencial y normativo al respecto en el País Vasco y su EAPV, destacando la ausencia de título competencial especifico en esa materia.

Examinado después el régimen de los sujetos, la iniciativa y la autorización de las consultas populares municipales en base al artículo 71 LBRL y otras disposiciones de régimen local, destaca las divergencias que el reglamento impugnado ofrece en cuanto a régimen de aprobación y autorización a efectos de control gubernativo de legalidad y, a la vista de la regulación contenida en el reglamento impugnado, deduce que se está ante un auténtico referendum que traslada casi miméticamente el de la Ley catalana 10/2.014, de 26 de Septiembre, con un contenido materialmente electoral tanto para la consulta general como para la sectorial. La representación procesal del municipio demandado se opone a las pretensiones del proceso con una primera referencia en la parte de Hechos a la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 6/12/2001 sobre participación ciudadana, y a los antecedentes legislativos que la han impulsado con referencia al reglamento o Norma Orgánica a tal efecto aprobada por el Ayuntamiento en 2.007, que diferencia la consulta popular del articulo 71 LBRL de las consultas ciudadanas no refrendarias - artículo 16 Bis-, que es lo que el Reglamento impugnado desarrolla con respeto al marco jurídico vigente e, incluso, en desarrollo del mandato de los arts. 69 y 70 Bis de la LBRL (Ley 57/2.003, de 16 de Diciembre ), refutando seguidamente los fundamentos del escrito de demanda formalizado por la AGE acerca de prescindirse de la autorización del Gobierno, no requerir mayoría absoluta del Pleno, o no ceñirse a las materias previstas, en función de sostener por el contrario que se regula un instrumento de participación distinto al del referido precepto, del que se separa en cuanto a las materias, (no requiere especial relevancia tal y como se ejemplifica; exige porcentajes más reducidos para su promoción; permite consultar sobre gastos de cara a Presupuestos participativos; se dirige a los mayores de 16 años y no al cuerpo electoral y con un procedimiento de mero soporte administrativo municipal; sistemas electrónicos, ámbito parcial, competencia de cada órgano municipal según dicho ámbito y alcance etc....), y que resulta complementario del que considera variante local del referendum, que sería la figura de la consulta popular.

Se defiende la competencia municipal para dictar el reglamento en base a los arts. 9.2 CE y mencionados artículos 69 y 70 Bis con...

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