STSJ Andalucía 248/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:1742
Número de Recurso1644/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 248/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 1644/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 8 de febrero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1644/2014, interpuesto por Heaven#s Gate Investment, S.L., representada por D. Fernando Gómez Robles y defendida por D. Antonio Jurado Grana, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Mario Ruiz Nuñez; Pavimentos Asfálticos Málaga, S.A., representada por Dª Eva María Padilla Gómez y defendida por Dª Almudena Delgado Alvarez; Eiffage Infraestructuras, S.A., representada por D. Alfredo Gross Leyva y defendida por D. Alfonso Garzón Mergelina; y Construcciones Asfaltos y Control, S.A., representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por Dª Carmen Rowe Echavarri.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 221/2011 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Heaven#s Gate Investment, S.L. frente a una actuación reputada constitutiva de vía de hecho por parte del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, consistente en la invasión sin título de terrenos pertenecientes a la mercantil actora.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando Gómez Robles, en representación de Heaven#s Gate Investment, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella y las codemandadas Pavimentos Asfálticos Málaga, S.A. y Eiffage Infraestructuras, S.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de enero de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 221/2011, en los que se venía a impugnar la actuación reputada constitutiva de vía de hecho por parte del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, consistente en la invasión sin título de terrenos pertenecientes a la mercantil actora.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis -tras desechar la falta de legitimación activa aducida como causa de inadmisibilidad del recurso y apreciar la consistente en la falta de legitimación pasiva de las codemandadas-, en la consideración de que, resultando de la profusa documental que la Administración demandada acordó el asfaltado previa contratación pública y atribuyéndose a los terrenos en el Plan General municipal la condición de vial (por lo que tienen la condición de bien de dominio público, en todo caso, además del uso común que se venía haciendo del camino, por más que el mismo, por su ubicación, no fuera intenso y generalizado), no existió vía de hecho, pudiendo la interesada ejercitar las correspondientes acciones en defensa del derecho de propiedad aducido sobre el camino de acceso a la urbanización Ricmar ante los órganos de la jurisdicción civil.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de la mercantil actora, que aduce en su escrito de recurso, resumidamente: que de la prueba admitida y practicada se desprende que Heaven#s Gate Investment, S.L. ostenta la titularidad privada de la finca objeto de la litis, existiendo un mero error catastral respecto de la titularidad pública del vial grafiado subsanado por el Catastro al ratificar la titularidad privada del terreno que ocupa el vial y habiéndose autorizado por la Jefatura de Obras Públicas de Málaga el acceso a la finca de la recurrente desde la carretera N-340 para su uso privativo, sin haber cursado hasta la fecha ninguna solicitud de cambio funcional a público y habiéndose opuesto los propietarios a la utilización del camino por terceros; que, amparada exclusivamente en la mera inclusión gráfica del vial en la normativa de planeamiento (lo cual es insuficiente para que el bien adquiera la condición de dominio público), la Administración local demandada invadió la finca propiedad de Heaven#s Gate Investment, S.L. y ha procedido a realizar actos materiales consistentes en el acopio de materiales de obra, alquitranado y posterior construcción de un vial, así como al acopio de tuberías para la conexión del saneamiento de la urbanización a las pluviales de la A-7, siendo requerido el cese inmediato de tales actuaciones materiales sin que el requerimiento fuera atendido; la Sentencia apelada omite toda mención al documento nuevo aportado por la demandante el 16 de junio de 2013 y en el que se recoge la confirmación por la Administración competente de la titularidad privada del terreno que ocupa el vial; que al aperturarse de hecho el vial proyectado al uso público se divide la actual finca registral perteneciente a Heaven#s Gate Investment, S.L. en dos subparecelas separadas entre sí por dicho viario, independizándose la piscina existente en el lado oeste de la parcela del resto y quedando inutilizada para su uso por estar separada de la casa por un vial público; que, frente a lo argumentado en la Sentencia sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, dicha jurisdicción si es competente para combatir la vía de hecho administrativa; y que no concurren en este caso los requisitos legalmente exigidos para que opere el instituto de la prescripción adquisitiva ni existe cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística, no implicando en absoluto el hecho de estar incluido el vial en el Plan General de Ordenación Urbanística la adquisición del terreno por el Ayuntamiento en tanto no haya tenido lugar la ejecución del planeamiento.

Dª Eva María Padilla Gómez, en representación de Pavimentos Asfálticos Málaga, S.A. y D. Alfredo Gross Leyva, en representación de Eiffage Infraestructuras, S.A., en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, hicieron suya la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en cuanto a la falta de legitimación pasiva de las referidas entidades.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, por su parte, interesó la desestimación del recurso por limitarse la apelante a reproducir los antecedentes, hechos y razonamientos jurídicos ya puestos de manifiesto en el escrito rector y resueltos por el juzgador a quo en sentido desestimatorio, en base a la abundante prueba documental obrante en autos de la que infiere que la actuación municipal tiene sustento legal en el ejercicio de una competencia municipal sobre un viario público, condición que le viene impuesta por la calificación como tal y con dicho destino por el Plan General de Ordenación Urbanística.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987

, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se...

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