STSJ Andalucía 2835/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15314
Número de Recurso1464/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2835/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2835/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 1464/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación Nº 1464/2014, interpuesto por D. Bartolomé, representado y defendido por

D. José Vicente Moreno Sánchez, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 115/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé, representado por D. José Vicente Moreno Sánchez, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2013 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José Vicente Moreno Sánchez, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en dicho escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 115/2014, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2013 por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución de D. Bartolomé al país de procedencia.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala viene a sustentarse, resumidamente, en la consideración de que la devolución de un extranjero es una medida repatriativa del mismo y para cuya adopción no es preciso sustanciar expediente de expulsión ni conceder previo trámite de audiencia, concurriendo en el caso de autos uno de los supuestos en los que está legal y reglamentariamente autorizada la devolución, por lo que la medida se encuentra amparada en la normativa vigente, además de estar la resolución suficientemente motivada, habiendo tenido el interesado conocimiento de las razones por las que fue acordada la medida.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Bartolomé aduciendo, en síntesis, que la resolución por la que se impuso la sanción es un puro formalismo o impreso minutado por la Administración en lugar de uno donde consten todas y cada una de las garantías legales previstas en el ordenamiento jurídico español, con una falta total de motivación y proporcionalidad de la resolución recurrida; que es de aplicación el principio de la presunción de inocencia, según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración obliga a que los hechos en que se basa para sancionar aparezcan probados en el expediente administrativo e incumbiendo la carga de la prueba a la Administración; y que devienen aplicables los principios y régimen jurídico del Derecho Penal, lo que incluye los de legalidad, antijuridicidad tipificada, culpabilidad, punibilidad y carga de la prueba, debiendo haberse incoado en este caso procedimiento de expulsión.

El Abogado del Estado opuso en su escrito al recurso de apelación interpuesto de contrario la consideración de que el mismo no desvirtúa la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que es ajustada a Derecho.

Tercero

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada que, denunciada en la instancia, fue desechado como vicio invalidante por la Sentencia recurrida, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal ), exigencia que reproduce, en este concreto ámbito, el artículo 20 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con el cual " Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones ".

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio, es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado ".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al...

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