STSJ Andalucía 897/2016, 31 de Marzo de 2016
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2016:1327 |
Número de Recurso | 1116/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 897/2016 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 1116/15 -ME SENTENCIA Nº 897/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 31 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº897/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana Giner Ruiz en nombre y representación de Nicolasa contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
En fecha 16/09/14, se dictó Auto resolviendo el recurso de reposición planteado por la parte actora estimándolo, y requiriendo nuevamente a dicha parte a que en el plazo de cuatro días ampliara nuevamente la demanda frente a la otra posible titular del hogar familiar, constando acuse de recibo de la notificación de fecha 23/09/14, ha transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplimentado el requerimiento efectuado.
Con fecha 8.10.14 se dicta Auto decretando el Archivo de las actuaciones conforme arts. 81 y 43.3 LRJS, y con fecha 12.1.15 se deniega el recurso de reposición interpuesto por frente al mismo, interponiéndose por la parte actora Recurso de Suplicación que es impugnado por Cuidados y Asistencia S.L.
UNICO: No conforme con el Auto de 12.1.2015 que decreta el archivo de la demanda, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, sin cita de norma o garantía infringida, alegando que con la ampliación que efectuó, ya se cumplía y no había falta de legitimación pasiva y que fue un "error procesal" de la Sra. Letrada, involuntario, debiendo aplicarse el principio "pro actione", art. 81.4 LRJS, y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción de normas procesales, que no sustantivas, de los arts. 81.4 LRJS y 231 LEC, porque se desconocía cuantos hijos/as tenía la persona para la que prestó servicios la actora y que Dª. Bárbara le era desconocida; motivos que se examinarán conjuntamente. Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,
S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen,...
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