STSJ Andalucía 895/2016, 31 de Marzo de 2016
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2016:1323 |
Número de Recurso | 1093/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 895/2016 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 1093/15-ME SENTENCIA Nº 895/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 31 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº895/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Mª. Belén Castilla Aguilocho en nombre y representación de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
ÚNICO : En los autos número 22/2011 del Juzgado de lo Social nº4 de Sevilla, por despido se dictó sentencia de 18.5.2011 que estimó la demanda de despido declarando la improcedencia del mismo con condena para Gráficas Hermanos López.
La parte actora solicitó la ejecución de la sentencia por escrito de 2.3.2012.
El Auto de 20.4.2011 acordó despachar ejecución y la Diligencia de Ordenación de la misma fecha citó a las partes a comparecencia para el día 21.6.2012.
Celebrada la comparecencia, a la que no acudió la ejecutada, sin causa justificada, se dictó auto de
26.6.2012 en que se acordó la extinción de la relación laboral, se fijó la cantidad de 5375,10 euros como indemnización y 5.908,24 euros como salarios de tramitación, declarando prescrita la cantidad respecto del FOGASA. Dicho auto fue rectificado por otro de 5.09.2012 añadiendo a la parte dispositiva del anterior auto la prescripción aludida frente al FOGASA.
El Auto fue notificado a las partes en forma y no recurrido por ninguna de ellas, por lo que la Diligencia de 7.11.2012 acordó el archivo de las actuaciones.
Ante el incumplimiento de lo acordado por Auto la parte ejecutante solicitó la ejecución del Auto de extinción de relación laboral por escrito de 6.11.2012. El Auto de 22.1.2013 acordó despachar ejecución por importe de 11.283,34 euros en concepto de principal y 3.000 euros por intereses y costas. Tramitada la ejecución la parte ejecutante solicitó el dictado de insolvencia provisional por escrito de 18.7.2013.
La Diligencia de Ordenación de 23.7.2013 acordó dar traslado al FOGASA para audiencia por 15 días.
El Decreto de 23.10.2013 declaró al ejecutado en situación de insolvencia provisional por el importe de 11.283,34 euros.
La parte ejecutante por escrito de 18.6.2014 interesó que la cantidad por la que se despachara ejecución lo fuera por 21.098,46 euros, y tras la tramitación del correspondiente recurso el Decreto de 29.9.2014 desestimó el mismo y contra el que interpuso recurso de reposición. La parte ejecutante interesó nueva ejecución en los mismos términos lo que fue desestimado por el Auto ahora recurrido, denegándose la reposición por auto de 20.01.2015, frente al que se interpone Recurso de Suplicación.
ÚNICO: No conforme con el Auto de 20.01.2015 que desestima el recurso de reposición frente al Auto de 28.10.2014, denegando la ejecución por importe de 21.098,46 €, al ser firme el auto de 22.01.2013, se alza en Suplicación la parte actora, sin ampararse en ningún apartado del art. 193 LRJS, aunque lo llama infracciones de normas sustantivas y/o jurisprudencia, citando como infringidos preceptos procesales, arts. 241.1, 243 y 279 LRJS, y la SSTS de 23.1.1993 sobre la ejecución integra de las sentencias, en un alegato fáctico que no consta en el Auto recurrido y no amparándose en el cauce procesal oportuno, que sería el apartado b) del art. 193 LRJS, manifestando que el Auto de 22.01.13 despacha ejecución por 11.283, 34 € y son 21.098, 46 €, siendo un error aritmético subsanable, art. 267 LOPJ, reclamándole al FOGASA que desglose las cantidades.
La Sala, partiendo del inalterado relato histórico y ante la defectuosa formulación del Recurso, que es extraordinario y de naturaleza cuasicasacional, no puede admitir los argumentos del recurrente, y así, en la sentencia de esta Sala de...
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