STSJ Andalucía 401/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1287
Número de Recurso691/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 691/15 -AC- Sentencia nº 401/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a once de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 401 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos nº 670/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximiliano contra "Millán Moro y Sánchez Moro Hermanos SC", Dña. Marí Juana y Sr. Jose Ángel, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-12-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Maximiliano venía prestando servicios, como trabajador agrícola, por cuenta de la empresa Millán Moro y Sánchez Moro Hermanos, S.C. desde el día 15 de septiembre de 2009, con la categoría de obrero agrícola, realizando tareas de verdeo con motivo de la recolección de la aceituna de mesa en la Finca Los Cantozales.

SEGUNDO

El 26 de septiembre de 2009, Maximiliano sufrió accidente, habiéndose caído de la escalera en la que estaba subido, realizando su trabajo. Dicha escalera era, como la del resto de los trabajadores dedicados a faenas de verdeo en la finca -unos 40 o 45-, de hierro, de 18 pasos, de un solo pie y alcanzaba los cuatros metros de altura; la escalera debe moverse con frecuencia y clavarse en el suelo, siendo la parte base inferior de mayor anchura para lograr más estabilidad y apoyándose en la parte superior, más fina, en el olivo. La escalera de tijera no es adecuada para el verdeo, por ser más pesada y no poder apoyarse la misma en el olivo, del que quedaría a mayor distancia, implicado la recogida manual de la aceituna mayor dificultad y riesgo para el trabajador.

TERCERO

El demandante inició situación de incapacidad temporal el 26 de septiembre de 2009, habiendo sido declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero de 2011 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación del 55% de la base reguladora mensual de 829,46 euros, ello en consideración a un cuadro de artrosis subastragalina postraumática. No se ha impuesto a la empresa recargo en las prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

CUARTO

Las retribuciones percibidas por el actor en la nómina de septiembre de 2009, por los siete días trabajados del 15 al 30 de septiembre, ascienden a 255,22 euros -se da por reproducida la hoja de salario que consta en el ramo de prueba de la empresa, documento 1-.

QUINTO

No consta que se levantara acta de accidente de trabajo por la Inspección.

SEXTO

El 15 de abril de 2011, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 17 de mayo de 2011 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, peón agrícola e profesión, interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido el 26 de septiembre de 2009. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado segundo que pasaría a tener la siguiente redacción: " El pasado 26 de septiembre de 2009, D. Maximiliano se encontraba realizando tareas de recolección de aceitunas para la empresa demandada, en la Finca "Los Cantozales", sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una altura de 3,5 metros al suelo cuando en el olivo donde estaba trabajando, junto a su compañero

D. Evelio, se le rompió la rama donde se encontraba apoyada la escalera utilizada para la recolección, y al ser ésta de un solo pie y no tener una base firme, no pudo mantener la vertical cayéndose el Sr. Maximiliano, de forma violenta al suelo.

En cambio si la escalera facilitada por la empresa hubiera sido en forma de tijera, con largueros y peldaños, según la norma UNE 131-1 cumpliendo las directivas comunitarias y las normas de transposición a la legislación española, con una base que hubiera garantizado la imposibilidad de que pudiera volcar ante el contratiempo descrito por el accidente sufrido por el Sr. Maximiliano, este podría haberse evitado ".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que se basa en documentos elaborados por el propio recurrente, así como en la declaración de un testigo, elementos probatorios inadecuados a estos efectos revisores como resulta del precepto de referencia. La redacción mencionada ofrece también un marcado carácter valorativo que debe rechazarse, al no resultar su lugar procesal adecuado al efecto el del relato de hechos probados de la sentencia.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 14, 15.4 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "... del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004...", invocando asimismo los artículos 1101 y siguientes del Código Civil . Pone de relieve los elementos doctrinales que vendrían a fundamentar la responsabilidad empresarial, para llegar a la conclusión de que concurrirían en el supuesto examinado.

Los elementos que legislativos y jurisprudenciales aplicables han sido establecidos por la doctrina jurisprudencial, que aparece condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 cuando pone de relieve los siguientes extremos: "1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la qu e se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que arts.1.101, 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 15/01/03-rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos...

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