SAP Pontevedra 62/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:606
Número de Recurso843/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 843/15

Asunto: Filiación

Número: 377/14

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.62

En Pontevedra, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación núm. 843/15, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre filiación seguido con el núm. 377/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelante el demandado D. Manuel, representado por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistido por el letrado Sr. Castro Rodas, y apelados la demandante DÑA. Adolfina

, r epresentada por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio y asistida por el letrado Sr. Ferreiro Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio sobre filiación, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Francisca María Rodríguez Ambrosio, debo declarar y declaro que Dña. Adolfina es hija no matrimonial del demandado D. Manuel, con todos los efectos inherentes a esta declaración, acordándose la anotación de la paternidad declarada en la presente sentencia en el Registro Civil donde conste inscrito su nacimiento, así como la rectificación de los apellidos de la demandantes que en lo sucesivo serán Sonsoles .

No se hace expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado, se dio a la demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron en virtud de escritos presentados el 10 de noviembre y el 4 de diciembre de 2015, respectivamente, y por los que interesaron la íntegra confirmación de la sentencia y, en el primer caso, al imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, tras lo cual con fecha 21 de diciembre de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Adolfina una acción en reclamación de la filiación no matrimonial ex art. 120.4º del Código Civil, frente a D. Manuel, con base en los siguientes hechos:

  1. Dña. Guadalupe, madre de Dña. Adolfina, conoció en el año 1955 a D. Manuel, con el que inició una amistad que, con el paso del tiempo, se convirtió en una relación sentimental, conocida por todos los vecinos del pueblo de Bueu (Pontevedra), en el que residían ambos.

  2. Fruto de estas relaciones, Dña. Guadalupe quedó embarazada y dio a luz el día NUM000 de 1957 a una hija, Dña. Adolfina -hoy demandante-, que fue inscrita en el Registro Civil de Bueu el 10 de abril de 1957, constando únicamente Dña. Guadalupe como progenitora, al poner fin el padre a la relación tan pronto como tuvo noticia del embarazo y negarse a reconocer a la niña como hija no matrimonial suya.

  3. La demandante, que actualmente cuenta con 57 años, reside en Vigo, está casada y trabaja como Técnico Superior en Diagnóstico Clínico en el SERGAS, ha mantenido siempre su vinculación con el pueblo de Bueu en donde nació y con sus primos "paternos", quienes asumen y le recuerdan su filiación "paterna", si bien, unas veces por vergüenza -de niña- y otras por lealtad a su madre, no ha dado hasta ahora el paso para instar el reconocimiento.

El demandado D. Manuel invoca con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también a Dña. Guadalupe -madre de la actora- y, ya en cuanto al fondo, se opone a la pretensión deducida cuestionando las afirmaciones sentadas de contrario.

Centrado así el debate, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la interpretación y aplicación del art. 767 LEC, sobre los efectos de la negativa a la prueba de investigación biológica de paternidad, y, tras analizar la conducta del demandado obstativa a su práctica, en relación con la contundencia de la prueba testifical practicada, concluye que existe acervo probatorio suficiente para declarar la paternidad reclamada por la demandante al amparo de los arts. 752 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo acto seguido, como efecto legal inherente a la filiación declarada, el derecho al apellido del padre, si bien de conformidad con lo interesado en el acto de la vista y con los arts. 109 CC y 194 del Reglamento del Registro Civil, se altera el orden general previsto en la ley y se accede al cambio de apellidos, primero el de la madre y segundo el del padre.

Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 767.4 LEC, al no hallarnos ante una negativa que pueda calificarse de "injustificada" desde el momento en que no existe un principio de prueba ni unos mínimos indicios acerca de la consistencia de la declaración pretendida, habiendo dejado tanto la demandante como su madre transcurrid más de 50 años sin ejercitar ninguna acción; y, en segundo término, se cuestiona la credibilidad de los testigos y, fundamentalmente, que ninguno de ellos ha acreditado la existencia de una relación de afectividad o asimilada entre el demandado y la madre de la demandante, ni en todo caso mantenían vínculo social o de relación con el demandado o su familia, sin que se haya propuesto a personas que, por su relación familiar o de amistad pudieran aportar datos objetivos sobre la supuesta relación sentimental, por lo que la prueba es insuficiente para declarar la paternidad no matrimonial careciendo de posesión de estado y sin aplicación del art. 767.4 LEC .

SEGUNDO

Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en materia de reclamación de la filiación paterna no matrimonial.

La acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial se fundamenta en un hecho, como es la responsabilidad del padre en la concepción del hijo no matrimonial, que, por las circunstancias en que de ordinario se produce, en un marco de privacidad que, por su propia naturaleza, se desarrolla con la única participación de los intervinientes, sin que sea razonable exigir, precisamente por el grado de intimidad en que presumiblemente se produce, la existencia de una prueba directa, cuya necesidad haría inviable la pretensión.

De ahí que el art. 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que, aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación " que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo ".

Y el art. 767.4 del mismo texto legal va más allá al prever que "[ L]a negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios ".

Sobre cómo deba interpretarse esta última previsión, la STS 208/2012, de 11 de abril, declara: " Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba ".

Y la STS 177/2007, de 27 febrero, recogida por la de 17 junio 2011, cita dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la interpretación se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de la propia Sala 1ª, al señalar: " (...) la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un...

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