SAP León 151/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteLORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
ECLIES:APLE:2016:402
Número de Recurso282/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00151/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0147759

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Millán

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A nº 151/2016.

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 261/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante, Don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ CRESPO TASCÓN y defendido por la Letrada Doña SUSANA DE PAZ NÚÑEZ y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 22 de diciembre de 2015, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

"Sobre las 11:15 horas del día 1 de agosto de 2013 el acusado Don Millán, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, se encontró con Don Pedro Jesús en el parque situado junto al cementerio de la localidad de Armunia (León) yendo el acusado a bordo de su vehículo, momento en el que bajó la ventanilla y le dijo "ME TIENES HASTA LOS COJONES, USAS A LOS NIÑOS PARA ACORRALARME", "SE LO QUE TIENES Y DONDE LO GUARDAS"; y como quiera que Don Pedro Jesús se había acercado al coche y le contestó que se marchara, el acusado cogió una pistola y se la colocó en el pecho, al tiempo que le decía "CÓMO QUE MARCHA, TE VOY A MATAR", emprendiendo a continuación la huida al acercarse al lugar una tercera persona.

La pistola utilizada es una imitación de un arma corta, no tratándose de un arma de fuego, estando capacitada para disparar balines de PVC de 6 mm. de diámetro y perteneciendo a la categoría 4a.2 del Reglamento de Armas, estando sujeta a restricciones para su porte y uso en lugares públicos"

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Don Millán como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa imposición de costas al acusado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en la representación que ostenta de Don Millán, en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal y subsidiaria y alternativamente, se le Condenase por un delito leve aplicándosele las atenuantes 2ª y 5ª del art. 21 del Código Penal .

TERCERO

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 22 de diciembre de 2015, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Millán como autor de un delito de un delito de amenazas, a la pena que se han dejado indicada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal. Con carácter subsidiario se interesaba se castigue al recurrente por delito leve del art. 171.7 del Código Penal, y que se aprecien la atenuantes de reparación del daño ( Art. 21.5ª del Código Penal ) y de haber actuado a causa de las sustancias tóxicas a las que era adicto el acusado ( Art. 21.2ª del Código Penal ), las cuales habrían sido indebidamente ignoradas por la juzgadora.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y...

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