SAP Cádiz 367/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2015:2292
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 367/15

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDÍZ.

PA Nº 126/13

DIMANANTE DE LAS DP: 1684/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 161/2015

En la Ciudad de Cádiz, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dña. Inmaculada y D. Borja, parte apelada Dña. Bibiana y el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltma. Sra Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 15 de septiembre, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Borja y Inmaculada como autores de un delito de daños del art. 263. del Código Penal, a la pena multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, para cada uno cantidad que deberán satisfacer de una sola vez, y con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

    Que debo condenar y condeno a Borja y Inmaculada como autores de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión para cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Que debo condenar y condeno a Borja y Inmaculada al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

    Borja y Inmaculada indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Bibiana en la suma de 3,285#87 euros por los daños y en 987#80 euros por los efectos apropiados.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así declara que el 1 de agosto de 2011 Bibiana, como arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000, NUM001 con Inmaculada pactando una renta de 450 euros mensuales. En dicho acto, Inmaculada entregó entregó a la propietaria 900 euros, 450 en concepto de renta y otros 450 como fianza así como 100 euros como primer plazo por la compra de uno de los dos televisores de plasma que figuraban en la vivienda y que los arrendatarios querían adquirir. Aun cuando el contrato fue firmado exclusivamente por Inmaculada, la casa fue ocupada por esta y su pareja Borja . Tras ese primer pago, los inquilinos no abonaron un solo euro mas ni por la renta ni por el pago del citado televisor. Antes de abandonar el domicilio alquilado, los acusados, con la intención de perjudicar al propietario y menoscabar el patrimonio ajeno, efectuaron diversas pintadas en las paredes, puertas y alguno de los cuadros de la vivienda y en un armario, quitaron la cerradura de la puerta de entrada, mancharon alguna de las paredes, pintaron y rajaron el sofá del salón e igualmente con un absoluto desprecio por la propiedad ajena, dejaron la casa llena de basura y suciedad con numerosos residuos dentro de los cajones del mueble del salón, por encima de las mesas y en la cocina. Dichos daños superan con creces los 400 euros costando la reparación de los mismos y la limpieza de la vivienda 3,285#87 euros.

    Borja y Inmaculada, al abandonar la vivienda con el propósito de obetner un beneficio injusto se llevaron además del televisor de 42 pulgadas tasado en 401#93 euros que había comprado Inmaculada sin entregar el precio total, un televisor de plasma de 50 pulgadas tasado en 535#93 euros.

    En fecha 22/11/11, se dictó sentencia en Juicio de Faltas nº 835/11 del Juzgado de Instrucción nº1 de Cádiz en la que se absolvía a los acusados entre otras cosas, por la denuncia consistente en la apropiación de la play station tasada en 149#94 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

Se viene a argumentar por los recurrentes entre otras cuestiones que se ha incurrido por el Juez ad quo en error al valorar las pruebas practicadas en el acto del plenario no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los hechos por los que se condena.

Esta tesis no puede ser compartida por éste Tribunal. El Juez ed quo expone de forma detallada y meticulosa las razones que le llevan a un pronunciamiento condenatorio y funda el mismo en prueba de cargo válida y con capacidad para enervar la presunción de inocencia como son documentales que, revisadas por ésta Sala ningún error de interpretación se atisba en su valoración, así como prueba testifical desarrollada en el acto de plenario según los principios de oralidad, contradicción en inmediación, respecto de la cual debe advertirse que, según abundante y reiterada jurisprudencia ( STS 26/02/04 ; 5/5/05 ) no puede ser revisada en cuanto a las cuestiones de credibilidad por ser éstos ajenos al debate en la 2ª alzada, donde se encuentra vetada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09 ) la re-valoración de...

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