SAP Burgos 139/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:350
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de

BURGOS.

Proc. Origen: Nº 231/15.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00139/2016

En Burgos, a diecinueve de Abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES, contra Salome, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Doña Mª Teresa Palacios Saez y defendido por el Letrado Dº Luis Oviedo Mardones, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Cayetano, representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido por el letrado D. Javier Saenz de Santa María Basco; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 391/15 en fecha 18 de Diciembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

La acusada Salome venía obligado en virtud de Sentencia dictada el día 11 de julio de 2011 en el procedimiento de divorcio nº 1329/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos a abonar a Cayetano en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores comunes de ambos la suma de 200 euros mensuales con las correspondientes actualizaciones conforme a la evolución del Indice de Precios al Consumo. Esta Sentencia fue confirmada, al resolverse un recurso de apelación interpuesto contra aquella, mediante Sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Burgos .

Desde el mes de julio de 2011 en adelante, la acusada no ha abonado suma alguna por este concepto, pudiendo hacer frente al menos a una parte del pago de la pensión, sin haberse tampoco promovido por parte de Salome un procedimiento civil para reducir, en su caso, el importe de la pensión alimenticia. SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de Diciembre de

2.015 dice literalmente: "

FALLO

Que debo condenar y condeno a Salome como autora de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1 del Código Penal que le venía siendo imputado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar asimismo Salome a Cayetano en concepto de responsabilidad civil en la suma que se determine en ejecución de Sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 5º de la presente resolución, con aplicación de los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, condenándose finalmente a la acusada Salome al abono de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Salome, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Salome alegando:

.- Error en la valoración de la prueba ya que el juzgador a través de una serie de indicios o razonamientos concluye con que ha observado una conducta de dejadez y que puede concluirse de estos inidicos que o bien no ha podio abonar alguna cantidad o que no da prueba de descargo suficiente para concluir otra cosa, trasladando la carga de la prueba a esta parte.

Sin embargo, la realidad y los documentos existentes en la causa acreditan que Salome no ha dispuesto desde su separación de cantidad alguna significativa para hacer frente a las cantidades establecidas en sentencia: a) los niños convivieron con ella hasta Junio de 2012 y durante ese mes fue ella quien atendió a su cuidado. 2) No ha solicitado modificación de medida ya que en el momento en que se adoptaron las medidas carecía de cualquier ingreso con el que hacer frente a las cantidades establecidas y a lo largo de estos años esa situación se ha mantenido inalterable con lo que mal podría prosperar una modificación de medidas. 3) Reconoce el Juzgador que la acusada no ha tenido ingresos en estos años y que carece de cualquier bien, no solo por las testificales y su propia declaración sino también por el hecho de que así consta en los folios 89 y siguientes, sin embargo, en la sentencia se entiende que sí podría haber dedicado alguna cantidad de las que entregaban sus padres para el pago de la pensión y que al no hacerlo se acredita esa manifiesta voluntad de incumplir. En la argumentación del Juzgador no hay ni referencia a cantidades concretas percibidas, a su importe, periodicidad... que pudiesen dar una idea de que la acusada gastó en si misma desatendiendo a su hijos.

En relación con la suma de 39.000 euros que percibió por la liquidación de la sociedad de gananciales, la acusada ingresó dicha cantidad en una libreta de la Caixa cuyos movimientos obran unidos a los autos, y antes de que se dictase sentencia de divorcio ya no había saldo, es más figuran los ingresos realizados por su padre para que pudiese pagar la renta, de tal modo que en el momento de dictarse la sentencia carecía de cualquier ingreso. El Juzgador no se cree la operación realizada por la acusada arrendando una vivienda con opción de compra. El propio denunciante señala que aducía a esa vivienda al objeto de recoger a los niños. El retraso en el pago de dos días no es sospechoso como se sostiene en la sentencia y el no contar con un recibo de ingreso es debido a su pérdida por los traslados y cambio de vivienda.

.- Presunción de inocencia.

Por todo ello, el recurrente interesa se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso revoque la sentencia de instancia absolviendo a la acusada. SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015...

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