STS 908/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:1979
Número de Recurso3146/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3146 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. contra el acuerdo del Director General de Calidad Ambiental de la Generalidad Valenciana, de fecha 26 de enero de 2011, por el que se impuso a la referido entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. una multa de 20.001 euros por una infracción del artículo 83.3ª) de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , como consecuencia del ejercicio de una actividad sujeta a autorización ambiental integrada sin el preceptivo instrumento, que, además, conlleva la reposición o restauración y el cese de la actividad hasta tanto no se regularice la situación obteniendo el correspondiente instrumento, recurso contencioso-administrativo que se amplió a la desestimación expresa del recurso de reposición por resolución de fecha 11 de mayo de 2012.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administración del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 11 de julio de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de "Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SLU", contra un Acuerdo del Director General de Calidad Ambiental de 26 de enero de 2011 por la que se impone a la actora una multa de 20.001 €, por una infracción del artº 83.3ª), de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , por el ejercicio de una Actividad sujeta a Autorización Ambiental Integrada sin el preceptivo instrumento, lo que además conllevaba la reposición o restauración y el cese de la actividad hasta tanto y cuanto no se regularice su situación que CONFIRMAMOS, lo que también hacemos con el acuerdo de expresa desestimación del recurso de reposición articulado contra el anterior. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Alega el actor la existencia de duplicidad y violación del principio "non bis in idem", pues la conducta del actor ha sido sancionada dos veces: una de ellas, a raíz del expediente sancionador 362/10 y otra por medio del expediente objeto de estos autos, 198/11 .

»Para una mejor determinación del contenido de esta alegación, haremos una breve referencia fáctica:

»a).- Acta de inspección, (Exp. 02), de fecha 31 de marzo de 2011, firmada por quien dice ser el encargado de la sociedad actora, que constata que en el vaso 2 que se encuentra en trámite para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada, se están realizado vertidos de residuos urbanos y que se encuentra en funcionamiento la planta de tratamiento. Se observa además que, en la zona noroeste, no se están realizando depósitos de residuos y sí solo movimientos de tierra.

»b).- El informe, (Exp. 03) de la visita de inspección de 1 de abril de 2011, ratifica por completo la circunstancia de que se estaba realizando una actividad, sin haber obtenido la Declaración Ambiental Integrada, en el deposito de residuos en el vaso nº 2, provenientes " del rechazo de la planta de tratamiento que también se encuentra en funcionamiento ", con efluyente en "la balsa de lixiviados provenientes del citado vaso ".

»Por otra parte, " la inspección ocular determinó que, "en la parte Noroeste de la parcela... no se apreciaba actividad de eliminación de residuos ".

»Se acompaña al informe un reportaje fotográfico, que evidencia los hechos que narra el acta de inspección y el informe subsiguiente.

»c).- (informes policía municipal, de Elda) 198/11 05 06, sobre vertido de residuos.

»El 4 de mayo de 2011, (Exp 07), la administración autonómica comprueba que, que no existe actividad en la zona Noroeste y el día cinco siguiente, se pone de manifiesto que ni la celda dos del vertedero, ni la planta de tratamiento, disponen de Autorización Ambiental Integrada que, se encuentra en trámite. (Exp 08).

»Nuevas actas de inspección municipal, poniendo de manifiesto la realización de vertidos. (Exp 11).

»d).- Con fecha 31 de mayo de 2011, (Exp. 012), se acuerda la incoación del expediente sancionador por la presunta infracción del artº 83, apartado 3º, letra "a", de la Ley 2/2006, de 5 de mayo , de prevención de la contaminación y calidad ambiental, por el vertido de residuos en la celda 2 y la actividad ejercida en la Planta de Tratamiento sin contar con Autorización Ambiental Integrada en sus instalaciones sitas en la partida de las cañadas del TM de Elda ".

»e).- Con fecha 10 de octubre de 2011, se dictó medida cautelar, durante la substanciación del expediente sancionador, consistente en la suspensión temporal del vertido de residuos en el vaso nº 2, así como la de la actividad ejercida en la planta de tratamiento, (Exp 27).

»f).- El día 11 de octubre de 2011, se dictó propuesta de resolución, (Exp 026), referida, como no podía ser de otra manera, al vaso 2 y a la planta de tratamiento de residuos, por carecer de Autorización Ambiental Integrada, lo que podría constituir una infracción calificada como grave, del Artº 83.3º.a de la Ley 2/2006 , por lo que se proponía una sanción de 20.001 €, con las obligaciones, derivadas del artº 89, consistente en la restauración y cese hasta que no se regularice la situación, obteniendo el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

»g).- (Exp 38) Existe informe, notablemente detallado de la DG de Evaluación Ambiental, acompañado de un reportaje fotográfico que claramente determina, el vertido de residuos en el llamado vaso 2, la balsa de lixiviados y la de aguas pluviales, así como la planta de tratamiento. En dicho reportaje, se observa la apertura y construcción de un nuevo vaso, el llamado nº 3, que no es objeto de estos autos.

»h).- Finalmente se dicta, la resolución recurrida que, como ya hemos dicho se refiere a la planta de tratamiento y a la celda nº 2, se ratifica el carácter de la infracción, así como la orden de restauración, y el cese hasta tanto y cuanto no se haya obtenido el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

»De estos hechos se deriva que las circunstancias determinantes de los dos procedimientos sancionadores abiertos a la entidad actora, son distintas pues, el procedimiento 362/2010, va referido al celda nº 1, situada en la parte noroeste de la parcela del actor, mientras que el procedimiento objeto de estos autos (198/11), va referido a la celda nº 2, situada al sudeste y a la planta de tratamiento situada al suroeste. Los hechos en absoluto son idénticos, sino distintos referidos a elementos objetualmente y temporalmente distintos también.

»La sociedad actora va cerrando vasos, conforme va colmatando, sin cesar nunca en el ejercicio de su actividad pues, como hemos visto, en el curso del procedimiento sancionador que aquí se examina, ya ha procedido a la apertura de un tercer vaso, que no es objeto de estos autos.

»Entre los dos procedimientos que se examinan no existe el bis in idem, porque aunque pudieran tener una misma sanción y típicamente la infracción se incardinaran en la misma norma, los elementos objetivos que determinan el tipo son distintos. Uno de ellos el 362/10, está referido a la zona noroeste de la parcela, la que integra la Celda 1-B del proyecto, al que después nos referiremos. Mientras que el expediente sancionador objeto de estos autos, (198/11), está referido a la Celda 2 y nave de transformación.

»Aunque en ambos casos, el tipo infringido pudiera ser el mismo, ello no obstante, los elementos objetivos son diferentes, por lo que se trata de dos infracciones distintas, susceptibles de sanciones distintas, sin que el principio del bis in idem resulte conculcado».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: « Nulidad de la Resolución por haber concedido a la mercantil "FGH Grupo Invercon Holding SL", la condición de interesada en el expediente.

»Esta alegación carece por completo de consistencia porque, desde luego, en el supuesto de que se considerara interesado a alguien que no tuviera tal cualidad, la infracción que se habría cometido sería determinante de anulabilidad, que solo provocaría la neutralización de la resolución final recurrida, en el supuesto de que se hubiera producido en el recurrente, una situación de indefensión material, lo que no es el caso.

»Por otra parte, la entidad mencionada interviene en el procedimiento en la medida en que es colindante de la actora, de manera que no le es indiferente la actividad que esta desarrolla en la parcela objeto de estos autos, máxime si se trata de un vertedero de residuos urbanos, con lo que, tiene de manera necesaria, el carácter de interesada en los términos que señala el artº 84 de la Ley 30/92 . Por ello, se persona en el procedimiento y la administración la tiene como interesada, pues ya conoce su situación y le constaba la realidad de su condición a raíz de aquel otra procedimiento, (362/11), también abierto a la actora y al que antes hemos hecho referencia.

»Cualquier decisión obstativa a esta posibilidad de comparecencia vulneraría el principio de transparencia y confianza legítima pues, no se puede negar la condición de interesada, a quien ya se le ha reconocido dicha condición, en un procedimiento previo, abierto por hechos típicos parecidos, en el que su legitimación como colindantes era evidente».

CUARTO

Continúa la Sala de instancia justificando su decisión con lo declarado en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « En orden a la proposición de prueba en el procedimiento sancionador , como reiteradamente ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del TC, el principio de presunción de inocencia, obliga a trasladar al campo sancionador administrativo los principios del proceso penal, en garantía de la presunción de inocencia, de manera que, ante una solicitud de prueba, debería mediar resolución de la administración admitiendo o denegando.

»En el supuesto de autos, la actora pretendía acreditar que había obtenido licencia de actividad por silencio, para lo que presentó una serie de documentos, que se han unido a los autos, sin que la administración haya dictado ninguna disposición obstativa a su presentación con lo que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia, ya que la prueba del actor, consistente en elementos documentales, consta en el expediente, y ha existido una implícita admisión de la misma.

»Que se haya desestimado la pretensión del actor, no quiere decir que se haya producido una infracción del principio de presunción de inocencia, por inadmisión de pruebas».

QUINTO

En cuanto a los defectos formales alegados por la demandante, el Tribunal a quo expresa en el fundamento quinto de la sentencia recurrida que: « Como defectos formales, plantea también la falta de motivación de la resolución sancionadora y la incongruencia entre el acuerde de iniciación y la resolución final.

»Desde luego la Sala entiende que ninguno de los defectos aludidos concurre.

»Ciertamente la motivación no es excesiva, pero tampoco es exigible una declaración explicita de hechos probados. La motivación radica en que, en la Resolución que pone fin al expediente, conste perfectamente detallado: cual es el hecho que determina la Sanción, consistente en estar realizando una actividad de tratamiento selectivo de RSU, en la celda DOS de la finca que se cita, así como haber puesto en funcionamiento la planta de tratamiento, sin tener el pertinente instrumento de Intervención Ambiental; también consta, la subsunción de este evento típico en una norma sancionadora y en fin, el establecimiento de la sanción correspondiente. Quizás sería deseable mayor detalle, pero la falta de detalle, no ha generado indefensión ni en vía administrativa, ni en estos autos.

»Por otra parte, no existe la menor desviación entre el acuerdo de incoación y la propuesta de resolución, los dos elementos procedimentales se refieren a los mismos hechos que después, serán definitivamente objeto de sanción».

SEXTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: « Alega la actora que, se trata de una instalación existente, a efectos de la transitoria 1ª de la Ley Valenciana 2/2006 de contaminación y calidad ambiental.

»En este sentido determinaremos primero las normas aplicables, para después fijar los hechos y finalmente hacer la subsunción pertinente.

» I.- En cuanto a las normas, debemos destacar las siguientes:

» a).- DT 1ª de la ley valenciana de residuos que establece:

» Disposición Transitoria Primera. Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes .

» 1. Las instalaciones existentes en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo I de la presente ley, de acuerdo con la definición recogida en ésta, deberán contar con la autorización ambiental integrada antes del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en los términos establecidos en la misma.

» La actora, como tendremos ocasión de comprobar, pretende la instalación de una gestora de residuos, que va desarrolla una actividad de las mencionadas en el anexo I de la Ley. En concreto el 5.4 del anexo, por tratarse de un vertedero que, " reciba más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes ".

» b).- Por otra parte, la disposición transitoria de la ley estatal 16/2001, establece que:

» Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el art. 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.

» A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

»c).- En fin, el artº 3 d, de la ley estatal define como d) «Instalación existente» : cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.

»La ley valenciana en la letra g del artº 4º define, de manera simétrica, como Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha.

» Así las cosas, las instalaciones existentes, que son aquellas autorizadas y en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley, están obligadas a solicitar Autorización Ambiental Integrada antes del 1 de enero de 2007 y en tal caso, quedan autorizadas a continuar en funcionamiento de forma provisional, hasta que se dicte la citada resolución de intervención ambiental.

» Así pues, dos son los requisitos necesarios para que se produzca la aplicación de la DT: uno de ellos, que se trate de instalaciones autorizadas y el otro, que se trate de instalaciones en funcionamiento. Ni es suficiente que estén en funcionamiento instalaciones no autorizadas; ni que están autorizadas instalaciones que aun no han entrado en funcionamiento en las fechas que se dicen.

» II.- En cuanto a los hechos y para una mejor determinación de esta cuestión, procede hacer las siguientes precisiones fácticas, para lo que emplearemos los datos que proporciona la actora, obrantes en el expediente, que no han sido negados por ninguna de las administraciones:

»a).- El 27 de junio de 1997 la actora presentó licencia de apertura para la instalación de un vertedero de basuras en el paraje de "Las cañadas" (Exp. 65/97) (F.1 a 5), para una superficie de 357.125 m2. En el mismo se hacía constar que el área de vertido era de 135.000 m2 y el resto hasta los 357.000, lo integraban el área de servicio y la de tratamiento de los efluyentes líquidos.

»El resto de la finca, según se expresaba en el proyecto quedaba, " como zona de reserva para las futuras ampliaciones, o instalación de otro tipo de actividades relacionadas con el tratamiento de RSU ".

»El 16 de agosto de 1997, se publica el edicto de información pública.

»b).- En fechas subsiguientes emiten informes favorables: el arquitecto municipal, (F 7 y 47); el ingeniero técnico industrial (F.9); sanidad (F. 10); el ingeniero técnico agrícola municipal (F.55); Comisión de Gobierno del Ayuntamiento (F.52); Comisión Municipal de Urbanismo (F.64 y 65).

»c).- El 29 de julio de 1998, se formuló declaración de Impacto Ambiental favorable, por la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, (F.68 a 72). Exclusivamente referida a la solicitud de vertedero que afectaba a los 135.000 m2 a que antes hemos hecho referencia.

»d).- El 24 de marzo de 1998, el Conseller de obras públicas admite a trámite la Solicitud de Declaración de Interés Comunitario. (F. 105 a 107).

»e).- El 22 de diciembre de 1998, por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, se concede autorización administrativa, por un periodo de cinco años prorrogables, para realizar la actividad de eliminación de residuos tipo D-1 vertidos, de acuerdo con el anexo II de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, en la finca "Lo Caminato·", en la partida rural de "Las Cañadas".

»Dicha autorización quedaba condicionada a la correspondiente visita de comprobación a las instalaciones, lo que al parecer, nunca pudo materializar la administración, por actividad obstativa del actor, de lo que podía derivarse que, la autorización concedida nunca tuvo efectos jurídicos, por lo que la administración no incluyó a la actora en el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valencia, lo que determino la interposición de un Recurso Contencioso nº 136/2005, con sentencia desestimatoria de esta sala de fecha 10 de julio de 2007 .

»f).- Estos acontecimientos y la entrada en vigor de la Ley de residuos de la CV, determino que, el 14 de marzo de 2001, se presente solicitud de instalación de un Centro Integral de Residuos sólidos Urbanos (RSU), acompañando la documentación necesaria para adecuar el vertedero en centro integral de recogida selectiva de intensidad media, al tiempo que continuaba con su actividad de vertedero en los 135.000 m2, que determinaron su primera solicitud, sin que mediara acto expreso de concesión de licencia para esta actividad y faltando, al parecer, requisitos necesarios para su obtención, entre otras cosas la Declaración de Interés Comunitario, según después veremos.

»Consta en el proyecto que, la razón de dicha transformación no era otra que " la entrada en vigor de la ley 10/2000 de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana... que obliga al establecimiento de la recogida selectiva de basuras para los municipios de mas de 5.000 habitantes,... considerando oportuno adecuar el actual vertedero de RSU de "las cañadas" ... puesto que las características, tamaño y utilidad según el ordenamiento de la zona lo colocan como idóneo para esta actividad. Por ello se ha decido la presentación de un proyecto que complete el actual vertedero dotándolo de las instalaciones, para el tratamiento integral de las basuras atendiendo al procedimiento de recogida selectiva que se ha de implantar y que conste de planta de compostaje, planta de recogida de envases para su posterior validación y vertedero de residuo final.

» Más adelante, al hablar de la localización pone de manifiesto que: "La finca tiene una superficie de 2.330.300 m2, de los cuales actualmente se encuentran afectados a la explotación de vertedero autorizado 357.124 m2, según estudio de impacto ambiental presentado y autorizado ".

»Acompañando al proyecto aparece la planimetría donde claramente constan los diversos espacios que integran la llamada adecuación, formados por los siguientes elementos:

»1).- Celda 1-A, a la que después nos referiremos, pero que es donde se desarrollaba la actividad de vertedero de Residuos Urbanos, hoy ya sellada y compactada;

»2).- La celda 1-B, situada al noroeste, objeto del expediente sancionador 362/10, no materia de estos autos;

»3).- La Celda 2, balsa de lixiviados y balsa de aguas pluviales;

»4).- La celda 3;

»5).- La nave de transformación.

»Como sabemos, son objeto de estos autos la Celda 2 y la Nave de transformación.

»Aunque es un proyecto básico, generalista y no suficientemente explicito, es ese proyecto el que determinará la obtención de licencias por silencio a las que después nos referiremos.

»g).- Seguidamente, se emiten los preceptivos informes de los técnicos municipales favorables a la instalación de Centro Integral de RSU.

»h).- El 7 de mayo de 2001 la Conselleria de obras públicas otorga la Declaración de Interés Comunitario (F. 195 a 205), como se desprende de la misma, este instrumento afectaba a 357.125 m2 de la finca de referencia situada en la partida de "Las Cañadas". Es decir se compaginaba con la solicitud del 27 de junio de 1997 por la que la actora, solícito licencia de apertura para la instalación de un vertedero, que ya había sido desbordada por la ulterior pretensión, formalizada el 14 de marzo de 2001, que como hemos visto, afectaba a una superficie de mas de dos millones de metros cuadrados.

»El 11 de julio de 2002, la actora solicito licencias de obra para el proyecto citado de centro de transformación de residuos, que fue informada favorablemente por el Sr. Arquitecto Municipal y la Comisión Municipal de Urbanismo.

»i).- Tras diversas incidencias la Comisión Provincial de Actividades Calificadas el 10 de julio de 2003 emitió informa favorable, estimando suficiente la garantía y la eficacia de los sistemas correctores propuestos (F. 212), de manera que, según se explicitaba en el mismo acuerdo, la Alcaldía debía resolver sobre la solicitud de licencia, en termino de 10 días.

»j).- El 19 de abril de 2004, el ayuntamiento de Elda denegó tanto la licencia de obra como la de actividad, ante cuyo acto la actora interpuso recurso Contencioso Administrativo, que terminó por sentencia de 27 de junio de 2006, de esta Sala, dictada en el recurso de Apelación 44/06, nº 516/06 , en la que se reconocía al recurrente haber adquirido, por silencio, licencia de obra y de actividad.

»k).- El 27 de diciembre de 2006, (en cumplimiento de la, DT citada), se solicitó autorización ambiental integrada, para vertedero y planta de tratamiento, en función del proyecto al que antes hemos hecho referencia.

»l).- El 29 de enero de 2008, la sociedad "Asfaltos Reunidos y Obras SA" certifica que, ha finalizado las siguientes unidades de obra que esta ejecutando para la actora en el centro integral de RSU: " vial de acceso; movimientos de tierra en vaso 2 y 3; impermeabilización vaso 2; balsa de lixiviados; balsa de pluviales; sistema de auscultación ambiental; canalización de aguas pluviales; caminos perimetrales y cerramientos ".

»m).- El 31 de marzo de 2011, un técnico de la administración autonómica se persona en las instalaciones de la actora para comprobar si se ha materializado el proyecto de clausura y sellado de la zona relacionada con el llamado vaso nº 1, el afectado por la primera solicitud de 1997, de 357.125 m2, comprobando que estaba totalmente colmatado, cubierto de tierra y piedras y con el sistema de captación de biogás.

»Es precisamente en este mismo momento, cuando en el acta que se le levanta, se hace constar que se encuentra en funcionamiento la planta de tratamiento y que los residuos que en esta se rechazan, son vertidos en el llamado vaso 2.

»Estos hechos son lo que constituyen el objeto de los presentes autos.

»n).- La actora solicitará licencia de 1ª ocupación el 9 de febrero de 2012, que le será denegada por la administración, dando lugar al Rec. Contencioso nº 294/12, en el que se dictará sentencia estimatoria nº 214/2013, de 16 de mayo; hoy apelada ante esta Sala .

» III.- De estos hechos destacamos como esenciales los siguientes:

»a).-Que en la fecha del levantamiento del acta, la actora estaba realizando la actividad de tratamiento de basuras, que integraba el proyecto para el que había solicitado licencia el 14 de marzo de 2001.

»b).- Que dicha actividad estaba legalizada, como se reconoce en sentencia de la Sala de 27 de junio de 2006 , que declaraba que el actor había obtenido las necesarias licencias por silencio.

»c).- Que la terminación de la obra circunscrita al proyecto que determinaba esta actividad se produjo, según certifica el constructor, el 29 de enero de 2008; solicitándose licencia de primera ocupación el 9 de febrero de 2012.

» De todo lo anterior, podemos concluir que, de una parte, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley valenciana 2/2006 de contaminación y calidad ambiental, debía entenderse que, por el juego de la norma determinante del silencio, se había obtenido licencia para el desarrollo del proyecto que integraba la solicitud de 14 de marzo de 2001, concretamente referido a un Centro Integral de Residuos Sólidos Urbanos. Pero de otra, a la fecha de entrada en vigor de ley citada, la obra que integraba ese proyecto, no estaba terminada y consiguientemente, no podía materializarse la actividad que con el mismo se perseguía. Se trataba consiguientemente, de una actividad que no estaba en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley.

» Así las cosas y subsumiendo estos hechos en las normas antes apuntadas debemos concluir que, a la entrada en vigor de la ley Valenciana 2/2006, la sociedad actora, en lo que a estos autos importa, no tenia la consideración de instalación existente, porque en esa fecha no estaba en funcionamiento, de manera que, no estaba actualizando la actividad relacionada con el proyecto de 2001, ni podía actualizarla ni siquiera de manera provisional, hasta que no obtuviera la necesaria Autorización Ambiental Integrada » .

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, la que, con fecha 27 de octubre de 2014, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

NOVENO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. se basa en dos motivos, de los que el primero se subdivide en cuatro submotivos o apartados, esgrimido el primero de ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres de este mismo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley ; y el segundo motivo de casación al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; en el apartado primero del primer motivo de casación, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, se aduce la incongruencia extra petita , pues en ningún momento se alegó que existiese una duplicidad de sanción por los mismos hechos, sino una duplicidad de los fundamentos de derecho referidos a la zona noroeste, y lo que se pidió es la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, pues son dos los expedientes sancionadores y distintos los hechos que dan lugar a su iniciación y, sin embargo, los fundamentos jurídicos son los mismos del expediente que se tramitó con anterioridad; en el apartado segundo se invoca que FGH Grupo Invercon Holding S.L. no solicitó y, por tanto, no acreditó su condición de interesada en el expediente 198/11 SAN; en el apartado tercero se aduce que la sentencia infringe el artículo 80 de la Ley 30/92 , puesto que no existe una resolución expresa, que es necesaria, ya que las pruebas no se pueden admitir implícitamente; y en el apartado cuarto se señala que la propuesta de resolución como el propia resolución, en lugar de hacer una declaración de hechos probados, toman como punto de partida que el acuerdo de incoación del expediente debe ser desvirtuado por el interesado y se limitan a desestimar las alegaciones; y en el segundo motivo, esgrimido al amparo de apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con carácter subsidiario del motivo anterior, se asegura que la Sala de instancia ha infringido el artículo 60.4 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en conexión con los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y ha vulnerado la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (artículo 3.d y Disposición Transitoria Primera ) vigente, existiendo un error patente en la valoración de la prueba, pues la sentencia no ha tenido en cuenta que la instalación estaba en funcionamiento desde 1989 por autorización del Ayuntamiento de Elda, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte nueva resolución estimatoria del recurso de casación interpuesto declarando la nulidad de la resolución recurrida y retrotrayendo las actuaciones a su momento procesal oportuno y, subsidiariamente, se dicte nueva resolución estimatoria del recurso de casación interpuesto declarando la nulidad de la resolución recaída en el Expediente Administrativo número 198/11 SAN y, subsidiariamente a dicha petición, se declare la inexistencia de infracción alguna cometida por la recurrente, con expresa imposición de costas solidariamente a las demandadas.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, las actuaciones se remitieron a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto y, una vez recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo la Abogada de la Generalidad Valenciana con fecha 6 de julio de 2015, y la representación procesal del Ayuntamiento de Elda con fecha 7 de julio de 2015.

UNDECIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se opone al recurso de casación interpuesto porque la crítica que en el primer motivo de casación se hace a la sentencia recurrida, realmente va dirigida a la resolución administrativa sancionadora, tratando de crear confusión entre el expediente administrativo sancionador número 362/2010 y el que dio lugar a la resolución impugnada en este proceso, que fue el expediente sancionador 198/2011, y por ello la Sala sentenciadora declara que no existe bis in idem al tratarse de dos zonas distintas, una referida a la zona noroeste y otra, que es la que está en cuestión, referida a la celda 2 y a la nave de transformación, y, por tanto, no hay confusión alguna en cuanto a los hechos, y, respecto al traslado dado en el expediente a la empresa FGH Grupo Invercon Holding S.L., la sentencia recurrida deja claro que la mercantil AGH tiene interés directo por cuanto es colindante a los terrenos en los que se hacen los vertidos de residuos y donde hay una planta de tratamiento, de donde deriva su interés y el derecho a personarse en el procedimiento, mientras que, en lo que se refiere a que no se dio respuesta a la prueba solicitada en vía administrativa, la recurrente tuvo oportunidad de aportar la prueba que le convino y así lo hizo, razón por la que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declara que resultó respetado y garantizado el derecho que toda persona, sujeta a un procedimiento sancionador, tiene de presentar las pruebas que tenga por conveniente, y otro tanto cabe decir en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, pues lo que realmente se aduce es el defecto de motivación del acuerdo sancionador, que la Sala de instancia considera suficientemente motivado; y respecto del segundo motivo de casación tampoco puede prosperar, ya que, como declara categóricamente la sentencia recurrida, a la entrada en vigor de la Ley Valenciana 2/2006, la entidad mercantil actora no tenía la consideración de instalación existente porque en esa fecha no estaba en funcionamiento, de manera que no estaba actualizando la actividad relacionada con el proyecto de 2001, ni podía actualizarla provisionalmente hasta tanto no obtuviese la Autorización Ambiental Integrada, ya que no puede la recurrente tratar de extender la autorización para el vaso número 1 al vaso número 2, de manera que la parte de la instalación que tenía la consideración de existente a la fecha de la solicitud de la AAI había finalizado el vertido y había sido sellada (celda 1), y la actual tramitación se refiere al resto de las instalaciones, consideradas como nuevas, incluidas en el proyecto básico de autorización ambiental integrada presentado (celdas 2 y 3, planta de tratamiento de residuos no peligrosos y planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición), y, por tanto, de acuerdo con los hechos probados contenidos en la sentencia, la instalación no era existente y en funcionamiento, con lo que la sentencia recurrida no ha cometido infracción alguna, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

DUODECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Elda se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna sino que resuelve las cuestiones planteadas y, en concreto, la relativa a la duplicidad de fundamentos de derecho, estando debidamente motivada también dicha sentencia, por lo que no le ha causado a la recurrente indefensión alguna, y, por lo que respecta al carácter de interesada de la entidad FGH Grupo Invercon Holding S.L., la sentencia la confirma porque es titular de un suelo colindante al que se realizan los vertidos y se encuentra la planta de tratamiento, mientras que la alegación relativa a la falta de resolución expresa acerca de las pruebas aportadas en la vía administrativa no es cierta por cuanto la Sala de instancia reconoce que la recurrente tuvo oportunidad de probar en la vía previa lo que le interesó y así lo hizo mediante la aportación de documentos, y, finalmente, en relación a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la Sala declara que, si bien no es excesiva dicha motivación, es suficiente por resultar perfectamente definido el hecho determinante de la sanción acordada; y, en cuanto al segundo motivo de casación, la instalación, como se declara categóricamente en la sentencia recurrida, no puede considerarse existente a efectos de aplicarle la disposición transitoria primera de la Ley 2/2006 de Contaminación Ambiental , sin que sea posible en casación llevar a cabo una nueva y diferente valoración de las pruebas sin demostrar que la practicada en la instancia ha sido ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la prueba tasada, y en este caso el Tribunal de instancia razona y explica las causas por las que la instalación no era existente por no encontrarse en funcionamiento a la entrada en vigor de dicha Ley, y así terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

DECIMOTERCERO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación y admitidos los documentos aportados por la recurrente al estar entre los contemplados en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de abril de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se tacha a la sentencia recurrida de incongruente e inmotivada por no haber examinado las cuestiones planteadas por la demandante en la instancia acerca de la identidad de fundamentación jurídica en las resoluciones que pusieron fin a los expedientes administrativos a pesar de que los hechos determinantes de los mismos fueron diferentes, en relación con la falta de acreditación del Grupo Invercon como interesado en el procedimiento sustanciado en vía previa, respecto a la falta de resolución expresa sobre las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo sancionador, y, finalmente, en cuanto la propuesta de resolución así como la propia resolución impugnada no contienen declaración de hechos probados y parten de la tesis de exigir al interesado que desvirtúe los hechos señalados en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, de manera que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El motivo de casación no puede prosperar, ya que en la sentencia recurrida se abordan y resuelven todas esas cuestiones a que se refiere la representación procesal de la recurrente, para lo que es suficiente la lectura de los epígrafes que encabezan los fundamentos jurídicos segundo a quinto de dicha sentencia, recogidos en los antecedentes segundo a quinto de esta nuestra.

El que los fundamentos de derecho de ambas resoluciones sancionadoras sean los mismos, el Tribunal a quo lo justifica al expresar en el último párrafo del fundamento jurídico segundo que: « Aunque en ambos casos, el tipo infringido pudiera ser el mismo, ello no obstante, los elementos objetivos son diferentes », con lo que está dando respuesta a esa denunciada identidad en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , e infringir así lo dispuesto en el artículo 3.d) y Disposición Transitoria 1ª de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, desarrollada por la Ley valenciana 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, dado que dicha Sala ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, pues la sentencia no ha tenido en cuenta que la instalación estaba en funcionamiento desde 1989 por autorización del Ayuntamiento de Elda.

Este segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el anterior por las razones de hecho y de derecho expresadas por el Tribunal territorial en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcritos en el antecedente sexto de esta nuestra.

Las representación procesal de la recurrente se limita a discrepar del relato de hechos que realiza la Sala de instancia y de la interpretación que ésta hace del ordenamiento jurídico, insistiendo en que hay que considerar la instalación como existente y en funcionamiento desde el año 1989, a pesar de que dicha Sala declara categóricamente, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que « a la fecha de entrada en vigor de Ley citada (2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental en la Comunidad Valenciana), la obra que integraba ese proyecto, no estaba terminada y consiguientemente, no podía materializarse la actividad que con el mismo se perseguía. Se trataba consiguientemente, de una actividad que no estaba en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley » (sic).

Seguidamente, en el último párrafo del mismo fundamento jurídico sexto, el Tribunal de instancia llega a la siguiente conclusión de hecho y de derecho: « Así las cosas y subsumiendo estos hechos en las normas antes apuntadas debemos concluir que, a la entrada en vigor de la ley Valenciana 2/2006, la sociedad actora, en lo que a estos autos importa, no tenia la consideración de instalación existente, porque en esa fecha no estaba en funcionamiento, de manera que no estaba actualizando la actividad relacionada con el proyecto de 2001, ni podía actualizarla ni siquiera de manera provisional, hasta que no obtuviera la necesaria Autorización Ambiental Integrada » (sic).

Estas son conclusiones de hecho y de derecho a las que la Sala sentenciadora ha llegado después de valorar las pruebas practicadas y de interpretar el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuestiones ambas que no tienen acceso a la casación salvo, en cuanto a la valoración de la prueba, que se demuestre que dicha Sala ha incurrido, al hacer esa valoración, en arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de la prueba tasada, y, respecto de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma en infracción de normas estatales o comunitarias europeas.

Es cierto que la recurrente asegura que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error patente al apreciar las pruebas practicadas vulnerando lo establecido en los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero ninguno de los documentos a los que alude en la articulación del motivo sirven para desacreditar las conclusiones fácticas a las que llega la Sala sentenciadora.

Tampoco cabe apreciar que dicha Sala haya conculcado lo establecido en el artículo 3.d) y Disposición Transitoria Primera de la Ley estatal 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, ya que de los hechos acreditados se deduce que la instalación no puede calificarse de existente , y, por tanto, debería haber contado con la pertinente Autorización Ambiental Integrada, de la que carecía por encontrarse en tramitación.

Por lo que respecta a la infracción de la Ley autonómica 2/2006, de 5 de mayo, también interpretada y aplicada por la Sala sentenciadora para llegar a la conclusión de que no se trataba de instalación existente , es a dicha Sala a la que corresponde tal interpretación y aplicación, por lo que, conforme a la llevada a cabo por ella, la instalación en cuestión no podía ser calificada de existente pues no estaba en funcionamiento a la entrada en vigor de la referida Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, y, por consiguiente, no podía realizar actividad alguna, ni siquiera de manera provisional, hasta que no hubiese obtenido la Autorización Ambiental Integrada.

Finalmente, en el mismo motivo de casación segundo, se asegura que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación 1454/2011 ), que se transcribe parcialmente.

No apreciamos nosotros esa denunciada infracción de jurisprudencia porque en nuestra citada sentencia se trataba de una instalación existente al encontarse en funcionamiento y debidamente autorizada, lo que se deducía precisamente de los hechos declarados probados por la Sala de instancia.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil quinientos euros en favor del Ayuntamiento de Elda y otros mil quinientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse al recurso interpuesto, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios de la Procuradora representante del referido Ayuntamiento por no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2012 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. de las costas causada hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de mil quinientos euros en favor del Ayuntamiento de Elda, y otros mil quinientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios de la Procuradora del Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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