ATS 662/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3954A
Número de Recurso10904/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución662/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (sección Segunda), se ha dictado sentencia de 9 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1/2014 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Ejido, por la que se condena a Abelardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los artículos 139 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de once años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Diego ., a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por tiempo de quince años, y a que le indemnice en la cantidad de 220.000 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Abelardo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Dema Jiménez, formula recurso de caasación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos declarados probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que existe una fuerte discordancia entre lo que relata la víctima y lo que se declara como hechos probados. Señala, en este orden de cosas, que Diego , manifestó haber sido apuñalado a la altura de la ingle, mientras que el informe de la Unidad de Reanimación habla de trauma por fractura en rodilla izquierda. Añade que existen fuertes discrepancias entre la declaración de la víctima y la del testigo Julián ., a la que la Sala otorga valor ratificador. Por todo ello, estima que la prueba tomada en consideración no cumple con los estándares de racionalidad y coherencia.

    Subsidiariamente, invoca en su favor el principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, se declaraba probado que sobre las 22:40 horas del día 26 de septiembre de 2013, Abelardo abordó en la carretera de Ronda Oeste de El Ejido a Diego ., con el que entabló conversación. De repente, sin motivo acreditado, aquél sacó un cuchillo y le asestó a Diego una puñalada en el flanco derecho abdominal. El lugar donde se produjo el ataque está deshabitado, se encuentra emplazado entre invernaderos y dispone de muy escasa iluminación artificial. Diego sufrió lesiones que hubieran provocado su muerte, si no hubiera sido socorrido de inmediato y atendido por una unidad médica de urgencias.

    El Tribunal de instancia basó su pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones de la propia víctima, quien, desde un primer momento, identificó al acusado como su agresor y quien mantuvo siempre el mismo relato de los hechos, sin que se apuntasen razones para que Diego señalase a Abelardo como responsable de manera inmotivada. El perjudicado conocía al acusado y señaló al agente, que acudió en primer término al lugar en el que se hallaba herido, dónde vivía su agresor.

    Así lo ratificó el agente NUM000 que manifestó que, cuando llegó al lugar de los hechos, encontró a Diego , herido, en posición fetal, y que éste le indicó que su agresor se llamaba Abelardo y le concretó dónde vivía. El instructor del atestado manifestó que hizo gestiones para comprobar si existía alguna persona con ese nombre, verificando que era cierto y que le enseñaron diversas fotografías al lesionado, quien, sin ningún género de dudas, identificó al recurrente. Por su parte, los agentes NUM001 y NUM002 manifestaron que, cuando acudieron a la vivienda de Abelardo a detenerle, este comenzó a decir que él no era un asesino.

    De todo cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La Sala de instancia, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, otorgó credibilidad a la declaración de la víctima, al apreciar que no se había apuntado indicio alguno que llevase a plantearse la posibilidad de una denuncia por motivo vindicativo o enemistoso. Por otra parte, su declaración había sido siempre persistente y sin contradicciones, apuntando, desde el momento en que fue encontrado herido, hasta el mismo acto de la vista oral, que su agresor había sido Abelardo . A la solidez del testimonio de la víctima no le afectaba que, durante su reconocimiento, se hubiese encontrado una herida en su rodilla. La naturaleza y etiología de la herida sufrida por Abelardo había quedado acreditada pericialmente, al igual que los órganos afectados, los procesos hemorrágico e infeccioso que provocó la puñalada, las secuelas y el riesgo evidente que eso supuso para la vida de Diego . La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS de 22 de abril de 2015 , 7 de mayo de 2015 y 12 de febrero de 2016 ).

    Por otra parte, y en lo referente a la alegación que el recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no le deja resquicio a la duda.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal .

  1. Impugna la inferencia por el Tribunal de instancia del dolo de matar. Reitera que la víctima manifiesta haber recibido dos puñaladas, una en la ingle y otra en el vientre, mientras que el informe de la Unidad de Reanimación habla de una sola; en concreto, de fractura de rodilla izquierda. Añade que se desconoce dónde se produjo el ataque y alega, también, que el arma no ha aparecido. En resumen, sostiene que, de haber realmente tenido intención de dar muerte a la víctima, hubiese asegurado este desenlace, rematándole y, sin embargo, no lo hizo. Por ello, estima que los hechos deberían calificarse como un delito de lesiones.

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar, tomando en consideración los siguientes juicios de inferencia: i) en primer lugar, la Sala estimaba que la forma en la que Abelardo llevó a cabo su ataque, desvelaba claramente su intención. Se trató de una única cuchillada en el abdomen, pero infligida, súbitamente, sin que la víctima lo esperase y en el curso de una conversación trivial; ii) en segundo lugar, la naturaleza de las lesiones producidas, y las consecuencias que se derivaron del lugar al que el acusado dirigió el ataque. La cuchillada afectó, por un lado a la arteria iliaca interna izquierda y a la vena femoral superficial y profunda, lo que originó un hemoperitoneo masivo y un shock hipovolémico, y a la cavidad abdominal, produciendo cuatro perforaciones en el intestino delgado y dos perforaciones en el intestino grueso, lo que ocasionó la entrada de aire y gérmenes con un shock séptico intraabdominal con fallo hemodinámico, hepático y coaguapático y anemia normocítica y normocrómica y plaquetopenia. Como destacaba la Sala, la vida de Diego estuvo en peligro por shock hipovolémico y por shock séptico y se hizo precisa la intervención médica urgente e inaplazable; iii) y en tercer lugar, el ataque se consumó en una zona prácticamente deshabitada, entre invernaderos y con muy escasa iluminación artificial, lo que dificultaba, enormemente, las posibilidades de que el herido hubiese podido obtener ayuda.

La valoración conjunta de las circunstancias expresadas conduce, en una línea de razonamiento concorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, a concluir, como correctamente lo ha hecho la Sala de instancia, que el acusado tenía intención de causar la muerte de Diego o que lo aceptaba como un resultado posible y probable.

En resumen, el Tribunal de instancia ha inferido lógica y racionalmente la concurrencia del dolo de matar.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce falta de motivación en cuanto a la imputación de los hechos, como falta de motivación de la pena impuesta, indicando simple y de forma genérica las circunstancias de los hechos concurrentes.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, Fundamento Jurídico Cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo)...." ( STS de 27 de mayo de 2014 ).

    Por otra parte, en lo que se refiere a la motivación de la pena a imponer,

  3. El recurrente formula una doble alegación. En lo que se refiere a la falta de motivación en cuanto a la realidad de los hechos que se declaran probados, nos remitimos a las consideraciones expresadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

    Respecto de la alegación de falta de motivación de la pena, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia se comprueba que el Tribunal de instancia, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, acordó imponer la pena de prisión de once años y cuatro meses. En primer lugar, disminuyó la pena en un grado en atención a que la conducta sancionada conformaba una tentativa acabada, dado el grado de ejecución alcanzado, y, a partir de la franja punitiva resultante, la individualizó a la mitad superior por concurrencia de la agravante de aprovecharse de las circunstancias de lugar y tiempo. La pena impuesta se encuentra situada en la mínima, dentro de la franja punitiva resultante.

    Consecuentemente, resulta de todo lo anterior, que el Tribunal de instancia ha motivado tanto las conclusiones fácticas como jurídicas, que componen la sentencia, como la pena, cuya extensión es el mínimo legal correspondiente a la aplicación de las reglas generales, en función de la concurrencia de un grado imperfecto de ejecución y de la concurrencia de una circunstancia agravante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Aduce que los datos recogidos en los hechos probados deben ser no meros datos probatorios sino auténticas conclusiones fácticas que el Tribunal haya alcanzado.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 )

  3. El recurrente no señala cuáles son los puntos que originan oscuridad ni cuáles son los datos que se han omitido indebidamente y que provocan, por ello, incapacidad de conocer cuáles son los hechos declarados probados. Por el contrario, su lectura, que se ha resumido en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, muestra su suficiencia a la hora de conocer cuál es el curso de los hechos que se han estimado debidamente probados, como a la hora de motivar, con congruencia y suficiencia, su calificación y la de los restantes apartados de la sentencia y de su fallo final.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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