ATS 673/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3928A
Número de Recurso2203/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 77/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 16/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril, se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Jon y a Olegario como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión a cada uno, y a indemnizar a la víctima, Valentín , de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 720 euros por los días de incapacidad y 2.500 euros por las secuelas; al mismo tiempo se absuelve a éste último del delito y de la falta de lesiones, de los que era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Jon y por Olegario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, articulado en cinco motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Valentín , a través de escrito presentado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia por falta de claridad y por contradicción entre los hechos probados.

  1. Denuncia que no se especifica en el apartado de hechos probados cuál de los recurrentes golpeó con la botella a Valentín . Tampoco se especifica cómo se produjeron las lesiones de Jon . A continuación se alude, para criticarla, a la valoración de la prueba sobre ese aspecto (las lesiones de Jon ), contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Se afirma seguidamente que existe una clara contradicción entre los hechos que se declaran probados y las pruebas practicadas.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del motivo se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba ajena a los defectos formales esgrimidos. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico.

    Se describe, en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Sucede que una parte de los hechos imputados, en concreto la forma en que se produjo las lesiones Jon , a juicio de la Sala de instancia, no ha resultado probado, y por ello se afirma que "las lesiones que presentaba Olegario son compatibles con un forcejeo y caída al suelo y las que presentaba Jon no ha quedado acreditado como se produjeron". Lo que importa del art. 851.1º LECrim ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena o la absolución, en su caso, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    Se pretende plantear bajo el cobijo de vicios formales cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas que desbordan o rebasan los estrictos límites y contornos de los motivos en que se denuncian defectos o quebrantamientos de forma en la sentencia. No obstante a la valoración de prueba aludiremos al abordar los motivos en que se suscita más adecuadamente esa pretensión (presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba).

    Por ello, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma "al expresar que los hechos alegados por esta acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados".

  1. Se vuelve a criticar la valoración de la prueba de la Audiencia, pues, se dice, acoge la versión (no uniforme y cambiante) de uno de los intervinientes en la pelea, la de Valentín , y no se atiende a la versión más verosímil y creíble de Jon y de Olegario (acogida por la defensa de éstos, que también ejercía la acusación particular contra Valentín y por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas). En concreto, se sostiene en el recurso que resultó acreditado que Valentín fue a golpear con la botella a Olegario y su tío Jon interpuso la mano para evitarlo, sufriendo las lesiones en la mano que describe el informe forense.

  2. El motivo invocado previsto básicamente para las sentencias absolutorias, con el fin de evitar que las mismas carezcan absolutamente de soporte fáctico alguno, al considerar el juzgador que no han resultado acreditados los hechos de la acusación, carece de fundamento alguno, como se comprueba con la mera lectura de los antecedentes de la sentencia, al reflejar el apartado de hechos probados de modo completo y en términos positivos y estrictamente fácticos la realidad de lo sucedido a criterio del órgano de enjuiciamiento.

No es admisible que por esta vía se pretenda la incorporación a los hechos de aquéllos que la Sala no estima acreditados y de las alegaciones de la defensa, lo que nos sitúa, más bien, en la queja acerca de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, que se reitera en otros motivos.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo tercero cita como "documentos", que demuestran la errónea valoración de la prueba, el atestado de la Guardia Civil, en el que inicialmente Valentín ofrece una versión distinta a la que mantuvo después en el juicio, y va presentando sucesivamente nuevos testigos de los hechos, quienes mantienen versiones contradictorias y llevan incluso al Juez de Instrucción a dictar un Auto (folios 185 y 186) en que plasma las dudas y poca credibilidad que transmiten esos testigos.

    En el motivo quinto, se insiste en que la valoración de la Audiencia es ilógica y arbitraria, pues concede credibilidad a la versión insostenible de Valentín avalada por la versión en instrucción de un supuesto testigo, Eloy , que mantuvo otra distinta en plenario. Se reitera que la única intervención de Jon fue la de interponer la mano para evitar que Valentín golpeara a su sobrino Olegario y que por ello sufrió las heridas en la mano con sección, incluso, del tendón, tal y como se acredita por la pericial forense. Se defiende en definitiva que no han quedado probados con la certeza exigible los hechos que se les imputan a los recurrentes, siendo la realidad de lo sucedido la versión ofrecida por éstos de que Jon resultó lesionado al interponer la mano para evitar que Valentín golpeara en la cabeza a Olegario con la botella de vino, y que al romperse ésta y verterse al suelo el liquido (vino) cayeron los tres al suelo y Valentín se cortó con los cristales de la botella de manera accidental.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por error "facti" exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otra parte, y en relación con la presunción de inocencia, hay que recordar que no es misión ni cometido de la casación decidir o elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión -entre otras, SSTS 1354/2009 ; 104/2010 ; 123/2010 ; y 432/2010 -, y desde esta perspectiva ninguna censura puede serle efectuada al razonamiento del Tribunal sentenciador, y en este control casacional verificamos el juicio de certeza que es exigible para justificar toda sentencia condenatoria.

  3. En la Sentencia de instancia se declara expresamente acreditado, en resumen, que el día 19 de julio de 2013, sobre las 13:30 horas, se produjo una discusión entre Olegario y Valentín en el restaurante "El rey del boquerón" de Salobreña (Granada), en el cual ambos trabajaban de camareros; y tras un forcejeo entre ambos, Olegario se marchó a su domicilio a buscar a su tío Jon , regresando ambos al restaurante. Una vez allí, "golpearon a Valentín en la cabeza utilizando una botella que le causó lesiones consistentes en heridas inciso contusas en mejilla derecha, pabellón auricular derecho, labio inferior y cuero cabelludo, erosiones en región frontal, hematoma y eritema nasal, erosiones y eritema en región cervical derecha, erosiones en brazo derecho y eritema y erosiones en región posterior del tórax". Precisó puntos de sutura y se reseñan a continuación las secuelas (varias cicatrices). Por su parte, Olegario sufrió lesiones consistentes en herida en muñeca izquierda, herida inciso contusa en labio inferior, erosiones en ambos brazos y antebrazos longitudinales, erosiones y eritemas en zona anterior y posterior del tórax, erosiones en región frontal izquierda, erosiones en ambos hombros y dolor costal, precisando tratamiento sintomático. Jon sufrió tres heridas incisas de 1 centímetro sobre dorso del 4º metacarpiano y sección tendinosa del extensor común del 4º dedo, precisando para su curación tratamiento quirúrgico y quedándole como secuela limitación de la movilidad del cuarto dedo de la mano izquierda. Se concluye ese relato señalando que "las lesiones que presentaba Olegario son compatibles con un forcejeo y caída al suelo y las que presentaba Jon no ha quedado acreditado como se produjeron".

    Ante las dos versiones contradictorias de los intervinientes y contendientes la Sala de instancia se decanta, razonada y razonablemente, por la versión de Valentín y descarta en cambio, también de forma lógica y conforme a máximas de experiencia, las versiones -no coincidentes o uniformes- de Jon y Olegario . Así, expone el Tribunal en el fundamento segundo, que las lesiones que presentaba Olegario son compatibles con lo declarado por Valentín , que se defendió de la agresión, pues son contusiones y erosiones que pueden producirse en la caída al suelo y el forcejeo. Tras destacar seguidamente la Audiencia que los testigos que comparecieron al juicio oral merecen escasa credibilidad (incurren en contradicciones, no recuerdan lo sucedido...), se detiene en la declaración de Eloy , quien fue identificado como testigo presencial desde el primer momento, el cual, aunque en el plenario no recordaba nada, cuando le fue leída su declaración en instrucción prestada con todas las garantías y en presencia de los letrados de los acusados (folios 181 y 182), hubo de reconocer que entonces estaba todo más reciente y que declaró la verdad. Dijo entonces que Olegario amenazó con ir a buscar a su tío Jon , que a Rana ( Valentín ) lo pillaron de espaldas cuando llegaron Olegario y Jon , y que la herida que presentaba éste se las causó el solo con la botella.

    Confirma la Audiencia, en el fundamento de convicción referido, que esas manifestaciones son conciliables con lo declarado por Valentín , respecto a que Jon pudo sufrir las lesiones al coger la botella rota. A lo que ha de sumarse lo declarado por la médico forense, quien afirmó que si fuera cierta la versión de Jon , además de las heridas incisas en la mano necesariamente tendría que presentar también algún hematoma que no aparece reflejado en el parte de lesiones. Por ello se concluye que no puede considerarse acreditado que el autor de las lesiones de Olegario y de Jon sea Valentín .

    Respecto a las lesiones de Valentín , en cambio, es evidente que fueron causadas con golpes directos y múltiples con la botella de cristal, y no es factible que pudieran haber sido consecuencia del impacto de los cristales cuando Jon -en su versión- interpuso la mano y se rompió la botella de vino. Como se razona atinadamente en el fundamento de derecho tercero, la autoría de las lesiones que presentaba Valentín debe imputarse a ambos acusados pues existía un acuerdo previo para ello, con independencia de cuál de ellos le golpeara en la cara y cabeza con la botella. En fin y en efecto se dispuso de prueba directa y suficiente para dictar un fallo condenatorio contra Olegario y Jon , representada por la declaración de la propia víctima que el Tribunal que la escuchó y presenció considera plenamente verosímil, coherente y persistente, y que vino a ser avalada por el informe médico forense, en el que se objetivan lesiones compatibles con el relato ofrecido por el lesionado descartando, en cambio, que pudiera haberlas sufrido en un simple forcejeo o al caer al suelo o en la forma que defiende Jon , con lo que se desvirtúa la versión de los inculpados. La versión del testigo viene a ofrecer datos periféricos que confirman también la realidad de la agresión de Jon y Olegario a Valentín con una botella de cristal.

    En definitiva el testigo y especialmente la propia víctima - Valentín - fueron unos testigos privilegiados y expusieron en el Plenario lo que percibieron, y fueron creídos por el Tribunal. Mientras que la versión de Jon y de Olegario no se sostieney se enfrenta a datos objetivos, extraídos de la pericial forense.

    En cuanto a las heridas de Jon y de Olegario , no se llegó a la certeza exigida para dictar un fallo de condena contra Valentín y en realidad la Audiencia alberga dudas respecto a la forma en que se produjeron, y viene, sin indicarlo expresamente, a dictar un fallo absolutorio por aplicación del principio "in dubio pro reo".

    En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos incriminadores con que contó para llegar al juicio de certeza expresado en los hechos probados y motivó adecuadamente sus conclusiones que consideramos consistentes y razonadas.

    La Sala no detecta razones que nos lleven a censurar el proceso de valoración exteriorizado por los Jueces a quo. Las alegaciones de la defensa no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por los Jueces de instancia. Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Por lo que respecta al error "facti", los documentos citados no lo son a efectos casacionales por no tener la consideración documental o por no ser literosuficientes o autárquicos. La reseña que hace, o se refiere a pruebas personales documentadas (declaraciones de acusados o testigos), a escritos destinados a iniciar el proceso o servir de denuncia (atestado policial), o por constituir documentos intraprocesales (Auto del Juez de Instrucción), y en todo caso en nada influyen en el relato histórico de la sentencia. En fin, tampoco el motivo por error facti es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP y por indebida inaplicación del art. 150 CP y del art. 617 CP (actual art. 147.2 CP ).

  1. Se mantiene en el recurso que, a tenor de las pruebas practicas, no procedía en modo alguno la aplicación de los arts. 147 y 148 CP a Jon y a Olegario , pues ninguno de ellos le causó a Valentín lesiones con una botella de cristal.

    Igualmente se sostiene que todo el material probatorio demuestra que Valentín le causó a Jon la grave lesión que presentaba en la mano y golpeó a Olegario causándole las lesiones que constan acreditadas, y que en el momento de los hechos integraban una falta del art. 617 CP y actualmente un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En efecto, el motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber méritos para que prosperen aquéllos, en los que se describe una agresión con una botella de cristal, por parte de uno de los dos recurrentes que atacaron conjuntamente y de acuerdo en su acción -al menos un acuerdo tácito-, con ese objeto y le causaron dolosamente las múltiples lesiones que presentaba en la cara y cuero cabelludo.

    Respecto a las lesiones de Olegario y Jon en el hecho probado se expresa que las lesiones del primero son compatibles con un forcejeo y caída al suelo y que las que presentaba Jon no ha quedado acreditado cómo se produjeron. A esos hechos hay ahora que ceñirse.

    Además, hay que recordar aquí que, en ese aspecto de la pretensión condenatoria que se insta en el recurso, se trata de revocar en casación una sentencia absolutoria, y existen límites estrictos para revisar en vía de recurso sentencias absolutorias cuando lo que se discute es la valoración probatorio y no la calificación jurídica. Criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional y seguido por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se dirimen, como es el caso, cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. No es viable modificar los hechos de manera que resulte desfavorable para el acusado sin una nueva previa audiencia de éste y sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    El motivo, por ello, se inadmite al amparo del art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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