STS 914/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1865
Número de Recurso2309/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución914/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2309/2014 interpuesto por la entidad mercantil Promociones Habitat, S.A., representada por la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, bajo la dirección letrada de D.ª Lourdes González Cantalapiedra, contra la sentencia de 29 de abril de 2014, de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1870/2010 .

Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y La Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 1870/2010, seguido en la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Hábitat, S.A., representada por la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación núm. 28/08341/08; sin costas».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Habitat, S.A., el día 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Habitat, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 29 de mayo de 2014 , en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Habitat, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 24 de julio de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que se declarará la inadmisibilidad de las reclamaciones económico- administrativas, entre otros supuestos, cuando concurran defectos de legitimación o representación, así como el artículo 3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , pues la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión a mi representada; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia, en su día, que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del escrito de demanda».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció, y La Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, comparecieron y se personaron en concepto de partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, partes recurridas, presentaron con fechas 6 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando el Sr. Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, la sentencia recurrida debe ser de cuantía indeterminada. Esta parte estima que, la sentencia afecta exclusivamente a la recurrente, careciendo de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones y no posee el suficiente contenido de generalidad, por lo que, al amparo del artículo 93.2,e) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso. Subsidiariamente, respecto a los dos motivos casacionales, cabe oponer, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia; suplicando a la Sala «dicte resolución inadmitiendo el recurso por falta de interés casacional, o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria».

Por su parte, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, en cuanto al primer motivo, tal y como resulta del expediente administrativo, ante la falta de aportación del original de la escritura de representación de 21 de junio de 2007, el TEAR requiere a la reclamante para que aporte el original del poder, a efectos de ser cotejado con la copia aportada, dando cumplimiento a la previsión del artículo 3.2. del RD 520/2005, de 13 de mayo . Este requerimiento de fecha 7de julio de 2008, fue notificado el día 24 de julio de 2008, sin que se obtuviera respuesta por la entidad requerida. La recurrente alude para fundamentar su recurso, a la acreditación de la representación de la entidad en otra reclamación seguida ante el TEAR y, que la falta de cumplimiento del requerimiento de subsanación se debió a la situación de concurso de acreedores en la que se encontraba la entidad durante ese periodo, que pudo producir errores administrativos; sin embargo, lo cierto es que esta circunstancia no es imputable al TEAR, que ante la falta de atención al requerimiento, no hizo sino dar cumplimiento a la previsión normativa que determina la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativo en caso de que existan defectos de representación. Asimismo, entendemos que ni la resolución del TEAC de 18 de mayo de 2011, ni la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2011 resultan aplicables al caso de autos, toda vez que la primera trata -a diferencia del caso que nos ocupa- de un supuesto en el que el TEAR requirió simultáneamente la subsanación del defecto de representación en diferentes reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la misma entidad y este requerimiento fue atendido, si bien fuera de plazo y antes de declararse la inadmisibilidad; y, la segunda, se refiere a la impugnación de una liquidación resultante de un Acta de Inspección recurrida ante el TEAR, recogiendo el Acta origen del procedimiento la representación de la sociedad a favor del apoderado, mientras que en el caso de autos se impugnaba ante el TEAR una liquidación resultante de un procedimiento de verificación de datos, sin que por la recurrente se haya acreditado que el poder ya se hubiese aportado y así se hubiese anotado. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado. En cuanto al segundo motivo casacional, rechazamos la argumentación de la recurrente que considera que la sentencia de instancia frustra el acceso a la jurisdicción de la misma, dando la sentencia recurrida cumplida respuesta a la única cuestión planteada por la actora, esto es, la conformidad a derecho de la resolución de inadmisibilidad dictada por el TEAR. Cuestión distinta es que el sentido del fallo resulte contrario a los intereses de la recurrente, lo que en ningún caso supone un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Por tanto, no estamos ante una sentencia que declare la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por concurrencia de algún defecto de naturaleza formal, sin entrar a conocer del fondo del asunto; se trata de una sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución administrativa declaratoria de la inadmisibilidad de una reclamación, que resuelve la cuestión planteada declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Así pues, el órgano judicial ha dictado una resolución razonada y fundada en derecho, sin que haya existido arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente en su actuación. Por tanto, entendemos que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y consideramos el motivo debe ser desestimado; suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas ».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 20 de abril de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2008, que inadmitió la reclamación económico administrativa contra liquidación por ITP y AJD, por falta de acreditación de la representación en vía económico-administrativa, considerando el TEAR que no se había acreditado este requisito exigido en el art. 232.4 de LGT y la omisión de toda respuesta de la interesada al requerimiento de que subsanara su falta.

Parte la Sala de instancia para desestimar la pretensión actora de que «Es cierto que la reclamación económico-administrativa se interpuso por el citado D. Jesús y a ella se adjuntó una copia del poder notarial que, precisamente, es el mismo que ha servido en estos autos para acreditar el cumplimiento del acuerdo corporativo para recurrir. En vía administrativa, que es a la que debemos atenernos ahora, la entidad reclamante fue requerida el 7 de julio de 2008 para aportar el original del poder para ser cotejado (folio 174 del expediente), requerimiento que fue notificado el siguiente día 24 del mismo mes y año (folio 175) y resultó desatendido.

La postura del TEAR inadmitiendo la reclamación es la consecuencia prevista en el artículo 239.4.e) LGT , que anuda la inadmisibilidad a la concurrencia de defectos de representación del interesado. Como se ha dicho, los defectos consistían en nuestro caso en la falta de prueba suficiente de esa representación, prueba que no se satisface con la presentación de una mera copia de la escritura de apoderamiento. Por tanto, la exhibición del documento original no resultaba una exigencia arbitraria ni desproporcionada en función del requisito incumplido.

Los argumentos que aduce en su defensa la recurrente no desvirtúan la anterior conclusión.

Por un lado, no consta a la Sala que la representación fuera debidamente acreditada, por cotejo del poder o por otro medio, en el seno de otra reclamación. Es decir, no hay ninguna prueba en autos de que constara la representación en la reclamación 28/3505/08 a que alude la actora. La intervención del mencionado D. Jesús aparece en el procedimiento sancionador PS 872/2008 que ha sido parcialmente incorporado al expediente administrativo, pero en él ni está unida la escritura de poder ni, por supuesto, la diligencia de cotejo con su original.

Por último, las eventuales dificultades administrativas provocadas por la declaración de concurso de la entidad reclamante no son suficientes, sin duda, para justificar el incumplimiento de un requisito procedimental tan simple».

SEGUNDO

Sobre los dos motivos de casación hechos valer por la parte recurrente y respuesta del Sr. Abogado del Estado y del Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Propone la parte recurrente dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

El primero por vulneración del art. 239.4 de la LGT y art. 3 del Real Decreto 520/2005 . Afirma la parte recurrente, en contra de los hechos recogidos en la sentencia, que no concurre defecto de representación pues se aportó copia del documento de representación, por lo que constaba acreditada la representación, constando por demás acreditada la representación en la reclamación nº 28/3505/2008, al efecto trae como antecedentes a tener en cuenta resolución del TEAC de 18 de mayo de 2011 y sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001 ; por lo que dado que el requerimiento para acreditar la representación se limitaba al cotejo de la copia presentada con el original y este aparecía ya acreditado en reclamación 28/3505/2008, no procedía inadmitir la reclamación.

El segundo, íntimamente relacionado con el primero, se refiere a la vulneración del art. 24.1 de la CE , no respetando el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión a la recurrente, pues constando acreditada la representación a favor de quien presentó el escrito de interposición debió de tenerse por subsanado el defecto, más cuando concurría razones excepcionales como la de encontrarse la actora en concurso de acreedores.

El Sr. Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, pues la cuantía es indeterminada, una liquidación por ITP, y al no existir interés casacional procede declarar la inadmisión del recurso. En cuanto al fondo se remite a los argumentos contenidos en la sentencia.

Para la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid el TEAR se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3.2 del Real Decreto 520/2005 , sin que la recurrente atendiera al requerimiento, ni siquiera señaló en dicho momento que tuviera la representación acreditada en otra reclamación, por lo que inadmisibilidad era la consecuencia obligada; sin que los casos traídos de contraste responda al mismo supuesto, debiéndose de estar a los hechos acogidos en la sentencia. Por lo demás, no se produce la vulneración de la tutela judicial efectiva, en tanto que la sentencia no declara la inadmisión, sino que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución administrativa declaratoria de inadmisibilidad de una reclamación, habiéndose dictado una sentencia fundada en derecho, sin que haya existido arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

TERCERO

Sobre el rechazo a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado.

Es cierto que es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -); por lo que era su obligación ineludible indicar si la cuantía era suficiente al efecto del acceso a este recurso de casación. Ahora bien, como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

Pues bien, no existe ninguna duda que estamos ante una liquidación por ITP por importe de 1.396.965,95 euros, por lo que dado que el valor de la pretensión - que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión; siendo el citado importe la cuota girada, no existe la menor duda de que se supera el cuantum gravaminis que habilita para el acceso al recurso de casación.

CUARTO

Sobre la desestimación de los motivos de casación.

Dispone el art. 46. 2 de la LGT , sobre representación voluntaria, que: «Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente».

Una mera copia, sin cotejo alguno, no es documento válido en Derecho que deje constancia fidedigna del contenido del acto original, -recordemos que el antiguo art. 43 de la LGT permitía que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de representante, estableciendo en su apartado segundo que «para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujetos pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente», en el mismo sentido art. 27.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril . LA actuación del TEAR, ante la deficiencia constatada, resulta plenamente ajustada a derecho, cuando, art. 3.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , requiere al reclamante en legal forma para que subsane dicho defecto e insuficiencia de acreditación de la representación, pasado el plazo dado de diez días y no subsanado el defecto, la consecuencia obligada por mor de los arts. 232.4 y 239.4 de la LGT , no podía ser otra que declarar la inadmisibilidad de la reclamación.

La parte recurrente cuestiona el anterior actuar del TEAR, al considera lo innecesario del trámite referido al constar acreditada la representación cuestionada en otras actuaciones ante el TEAR, en las que además constaba aportado el original del poder notarial. Pero con dichas alegaciones la recurrente lo que hace es cuestionar los hechos tenidos en cuenta por la Sala para resolver, a saber «no consta a la Sala que la representación fuera debidamente acreditada, por cotejo del poder o por otro medio, en el seno de otra reclamación. Es decir, no hay ninguna prueba en cutos que constara la representación en la reclamación 28/3505/08 a que alude la actora. La intervención del mencionado D. Jesús Granda aparece en el procedimiento sancionador PS 872/2008 que ha sido parcialmente incorporado al expediente administrativo, pero en él ni está unida la escritura de poder ni, por supuesto, la diligencia de cotejo con su original», debiendo hacerse el enjuiciamiento casacional sobre los hechos tenidos en cuenta por la Sala de instancia, y es que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios», sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, «pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley»; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia .

Cabe, a más abundamiento, dejar dicho que la acreditación de la representación para actuar legítimamente en una reclamación económico administrativa corresponde al reclamante, carga procedimental que conlleva necesariamente una mínima exigencia, que se traduce en este caso, al menos, en atender el requerimiento del TEAR y poner en su conocimiento dichos hechos, esto es, que la representación estaba acreditada en otros procedimientos ante dicho órgano, lo que no hizo, por lo que las consecuencias de dicha falta de diligencia sólo puede perjudicar al que omite su deber, sin que excuse dicho deber la situación concursal concurrente, puesto que no existía más dificultad al efecto que una ordenada organización, también exigible a la propia recurrente; sin que se le pueda exigir al TEAR otro proceder, cuando ni siquiera se vislumbra que tuviera conocimiento de dicha circunstancia.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que los órganos administrativos solo pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que sus decisiones sean improcedentemente impeditivas del acceso a los Tribunales de justicia. En este caso, ya se señaló por la Comunidad Autónoma de Madrid, no se trata de una cuestión de inadmisibilidad declarada por el órgano judicial, que deja de conocer del fondo del asunto, sino que se desestima un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución del TEAR que declara la inadmisibilidad de una reclamación, y lo que se enjuicia por la Sala es la estricta legalidad de dicho acto, que a nuestro entender en modo alguno es arbitrario e irracional.

QUINTO

Condena en costas.

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros en total, esto es a razón de 4.000 euros por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la constitución, esta Sala ha decidido,

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de abril de 2014, recaída en el recurso nº 1870/2010 .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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