SJMer nº 6 321/2015, 30 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteMARTA PILAR CANALS LARDIES
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:4857
Número de Recurso787/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00321/2015

Procedimiento: JV 787/2012

SENTENCIA nº 321/2015

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 787/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil GLOBUS COMUNICACIÓN S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor Oruña, frente a Don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosch Iglesias, en ejercicio de acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil GLOBUS COMUNICACIÓN S.A, se presentó demanda de juicio verbal que tuvo entrada en este Juzgado el día 17 de octubre de 2012 frente a Don Everardo en cuyo suplico solicita: "... se condene al demandado a abonar a mi mandante:

La cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.066,44 euros) independientemente de la liquidación de los intereses y costas hasta su pago definitivo. a. A esta cantidad se suman los intereses legales incrementados en 4 puntos, según lo pactado en el contrato. b. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada.

TERCERO

El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, con la asistencia de ambas partes. Ratificado el demandante en su demanda, la demandada se opuso y adujo como excepciones procesales de fondo: prescripción, falta de legitimación activa y pasiva. Propuesta y admitida la prueba en los términos que obra en la grabación, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, a excepción del cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, GLOBUS COMUNICACIÓN S.A, en adelante GLOBUS, ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, frente a Don Everardo , en su calidad de administradores de la mercantil PINAREJOS URBANA S.L por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, así como acumuladamente acción individual de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 241 TRLSC, alegando la desaparición de facto de la mercantil.

La doctrina del Tribunal Supremo dispone que entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el art. 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La demandada aduce las excepciones procesales de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva al defender que, a pesar de reconocer que se contrajo una deuda con la mercantil actora, se pactó expresamente entre las partes que la misma la asumiría la mercantil VENTANAS PINARCLIT S.A. Asimismo dispone que la legitimación activa la ostenta la mercantil CESCE, al haberse subrogado en el crédito que GLOBUS ostentaba frente a tal entidad. En cuanto al fondo del asunto, en relación a la deuda, a pesar de reconocer lo dispuesto anteriormente, subsidiariamente indica que de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no se deriva una identidad con la deuda reclamada en el presente proceso. Finalmente niega la improcedencia de la partida relativa a costas e intereses. En cuanto a la existencia de responsabilidad del administrador dispone que no ha sido acreditada la insolvencia, no habiéndose despachado ejecución frente a la precitada Sentencia. Finalmente alega que la mercantil actora era consciente de los riesgos de falta de liquidez de los que adolecía la mercantil administrada por el demandado en el momento de la contratación.

SEGUNDO

Prescripción. La prescripción de la acción ejercitada, el artículo 949 CCom dispone: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración ". El "dies a quo " para el cómputo de dicho plazo es la fecha del cese en sus cargos de aquellos administradores contra los que se dirige la acción. Así, las STS de 21 de marzo de 2011 con cita de las SS.T.S. de 11 de marzo de 2010 y 15 de febrero de 2011, establecen que los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que "... si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción , dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento... " ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ).

En el caso examinado no solo no consta que se haya producido inscripción alguna sino que ni siquiera consta -pues nada se ha alegado- que el demandado haya cesado en su cargo de administrador único de la sociedad PINAREJOS URBANA S.L. De hecho su cargo sigue vigente tal y como informa la Nota simple del Registro Mercantil aportada en el acto de la vista por el actor, expedida en fecha 24/04/2015, escasos días antes de la celebración de la vista oral. Y, siendo ello así, no solo no puede afirmarse que haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que contempla el Art. 949 del Código de Comercio , sino que lo que puede afirmarse es, precisamente, que al día de la fecha ese plazo ni siquiera ha comenzado a correr.

TERCERO

En primer lugar, aducida la falta de legitimación activa y pasiva en torno a la titularidad y exigibilidad del crédito litigioso, resulta esencial analizar la existencia de la deuda social que se reclama por la actora. La demandante aporta con el escrito de demanda, la Sentencia nº 215/11 dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado de primera instancia nº 49 de Madrid (DOC.5) en la que se condena en rebeldía a la mercantil administrada por el demandado, PINAREJOS URBANA S.L, a la cantidad de 3.016 euros. Se intenta por la parte demandada, cuatro años más tarde, discutir el derecho de crédito reconocido por Sentencia firme en favor de la actora. Así, no puede en este momento procesal practicarse prueba en contrario respecto de tal circunstancia, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta.

En cuanto a la posibilidad de que la deuda reconocida en tal sentencia fuera la relativa a otra factura distinta de la reclamada, tal y como alega la demandada, no ha traído ésta al proceso la existencia de más reclamaciones o pleitos judiciales relativos a deudas comerciales entre las partes que podrían dar cabida a tal cuestión, no logrando así enervar la proyección de la carga de la prueba desplegada por la actora. A mayor abundamiento, dicha alegación se efectúa de forma subsidiaria, tras haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR