SJMer nº 6 407/2014, 11 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3440
Número de Recurso565/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00407/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

DE MADRID

JO 565/2013

UNIDAD DE SUMINISTROS SUR OIL, SL.

D. Roberto y D. Juan Antonio

SENTENCIA Nº 407 / 14

En Madrid, a 11 de julio de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 6 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 565/2013, a instancia de UNIDAD DE SUMINISTROS SUR OIL, SL, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. FRANCISCO JAVIER MONCHOLÍ FERNÁNDEZ, contra D. D. Roberto y D. Juan Antonio , en situación de rebeldía procesal en los presentes autos, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se suplica que se dicte SENTENCIA "por la que, estimándola íntegramente:

  1. Declare la responsabilidad de los administradores únicos, sucedidos en el tiempo, DON Roberto Y DON Juan Antonio por los incumplimientos denunciados en el cuerpo de la presente demanda;

  2. Condene de DON Roberto Y DON Juan Antonio a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad de 23.813 Euros en concepto de principal, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda y pago de todas las costas causadas y que se causen en este procedimiento, apreciando temeridad en la conducta del mismo aunque se allane".

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

La parte demandada dejó transcurrir tal plazo conferido para personarse en forma en el proceso y contestar, por lo que se dictó resolución declarándola en situación de rebeldía civil.

TERCERO.- Se celebró en sede judicial la audiencia previa establecida para esta clase de procedimiento.

En el citado acto, se procedió a solicitar el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora, por lo que se resolvió en el acto de conformidad a tal solicitud.

Por la parte actora se propusieron los medios probatorios de 1.- documental por reproducida. Toda ella fue admitida, declarándose su pertinencia.

Habiéndose admitido como única prueba la documental, se declaro el proceso terminado para resolución definitiva en el propio acto de la audiencia previa. Una vez, foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos y consideraciones relevantes para resolver el presente pleito son los siguientes:

La entidad actora mantuvo relaciones comerciales con la sociedad HERRANZ ARANDILLA, SL, de la que era administrador único, desde el 14/9/11, y liquidador único, desde el 30/6/12, el codemandado, D. Roberto , ya que el codemandado D. Juan Antonio había cesado como administrador único el 14/9/11 (documento nº 11 de la demanda, certificación del Registro Mercantil). Dichas relaciones comerciales consistieron en que UNIDAD DE SUMINISTROS SUR OIL, SL proporcionó diferentes cantidades de gasóleo a HERRANZ ARANDILLA, SL en el periodo que va de del 1/3/12 al 30/4/12 por un importe de 23.813 €; que se interpuso demanda de Juicio Monitorio contra la referida sociedad en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los autos nº 788/2012, dictándose auto de archivo de fecha 12/2/13. Después se interpuso demanda de Ejecución de Títulos Judiciales ante el mismo Juzgado, registrada con el nº 519/2013, dictándose auto despachando ejecución de fecha 23/4/13, sin que se hiciera efectiva la deuda.

En la Junta General Extraordinaria y Universal de 30/6/12, se acordó la disolución de la sociedad HERRANZ ARANDILLA, SL, cesar al administrador único, D. Roberto y nombrarle liquidador único (documento nº 11 de la demanda, certificación del Registro Mercantil).

D. Roberto ha sido citado positivamente en el presente procedimiento y ha decidido no personarse ni contestar a la demanda, pese a tener conocimiento de ésta y la documentación que la acompaña.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, sustentándola en la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 e) del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y la acción individual de responsabilidad de los administradores, sustentándola en el artículo 241 del TRLSC.

SEGUNDO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión . En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso el TRLSC, ( tempus regit actum ) por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL ) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012 ) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena " ex lege " que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 (ROJ: STS 9128/2011 ) y 30/6/10 ( ROJ 3900/2010 ), entre otras.

Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011 ) y de 27/1/12 ( ROJ: SAP M 2704/2012 ) indican que estamos ante una responsabilidad extracontractual singular en cuanto al requisito general de relación de causalidad; la primera de las mencionadas resoluciones lo expresa en los términos que siguen:

"Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): "La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo , pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (.) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 ...".

Se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR