SJMer nº 6 342/2014, 10 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3416
Número de Recurso771/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00342/2014

SENTENCIA Nº 342/14

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 771/13 ; seguidos a instancia de la EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID , representada y asistida por los Letrados integrados en sus servicios jurídicos; contra la concursada REYAL URBIS, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13 , quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, actuando a través de su administrador Letrado D. Javier ; sobre impugnación inventario y/o lista de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 27.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 26.2.2014 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 19.3.2014 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su estimación parcial en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Del mismo modo por escrito de 21.3.2014 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 13.5.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- A través del presente cauce incidental solicita la Entidad Local demandante la inclusión de crédito por importe de 552.397,08.-€ [la cantidad de 225,41.-€ como privilegiado especial del art. 91.1 L.Co, la cantidad de 271.643,10.-€ como privilegiado general del art. 91.4 L.Co., la cantidad de 271.643,10.-€ como crédito ordinario del art. 89.3 L.Co., y la cantidad de 8.885,47.-€ como crédito subordinado de los arts. 92.3 y 4 L.Co., sosteniendo que certificado en fecha 21.8.2013 crédito tributario por dicho importe, procede su inclusión.

B.- A ello la administración concursal se allana y se opone parcialmente la concursada al estimar errores de titularidad y de pago total o parcial en los hechos impositivos certificados.

TERCERO

Alcance del art. 86.2 L.Co.

A.- Así planteada la litis -eminentemente jurídica- la cuestión que surge y debe obtener respuesta en Derecho es si el art. 86.2 L.Co. permite al Juez del concurso el control de la titularidad del crédito tributario recogido en la certificación o certificaciones, así como el control de legalidad de la titularidad de la competencia administrativa para la gestión de determinados tributos; debiendo resolverse igualmente si el Juez del concurso puede reconocer y apreciar la existencia de pago válido a otra Autoridad Tributaria y minorar o excluir las cantidades certificadas por aquel motivo.

Estima este Tribunal, dados los claros y tajantes términos utilizados por el art. 87.2 L.Co., así como del alcance de la competencia del Juez del concurso [-art. 8 L.Co.-], que certificada por la Autoridad Tributaria unos determinados tributos, periodos temporales e importes, los mismos deben necesariamente ser reconocidos, siendo competencia exclusiva del Juez del concurso su calificación concursal; de tal modo que los posibles errores sobre la titularidad del crédito tributario, sobre la competencia para su gestión y cobro, la competencia para su reclamación y liquidación, no pueden ser revisadas por el Juez del concurso y sí, en su caso, por los órganos administrativos o contencioso-administrativos correspondientes, ya iniciados en la presente causa; y ello -por más que resulte rechazable- aún en el caso de que la demandante estuviera certificando a su favor unos créditos titularidad de la A.E.A.T. .

B.- En interpretación de tal precepto señala Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [ROJ: SAP M 3376/2011 ] que "... SEGUNDO.- Este tribunal ha señalado en significativos precedentes, como los constituidos por el auto de la sección 28ª de la AP de Madrid de 22 de febrero de 2007 , así como por las sentencias de 26 de septiembre de 2008 y de 14 de enero de 2011 , que todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º de la LC en relación con el artículo 85 del mismo texto legal . No están exentos de atender a este llamamiento ninguno de ellos, aunque el legislador advierte a la administración concursal de que debe tener en cuenta todos los créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón constaren en el concurso ( artículo 86.1 de la LC ), y consciente además de la especial tutela que algunos de ellos merecen, le impone la obligación específica de, reciba o no solicitud al efecto, incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos que prevé el artículo 86.2 de la LC (los reconocidos en laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos en certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y los laborales), tratando de prevenir que pudiera resultar omitido ningún crédito de esa índole. No obstante, si el crédito del que se tratase no hubiera sido incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la LC , sea por la razón que fuese, bien porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso, bien porque la administración concursal no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso o incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el mandato legal del articulo 86 de la LC (a riesgo de que pudiera serle exigida la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 de la LC ), todavía dispondría el interesado de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda de incidental, en el plazo de diez días previsto en el artículo 96.1 de la LC . De ese modo se cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado. Expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores la ley prohíbe de modo terminante ( artículo 97.1 de la LC ) que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma. Ese es el único modo de que pueda concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para impugnaciones sin que...

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