SJMer nº 4 15/2014, 17 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
ECLIES:JMM:2014:3181
Número de Recurso3/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00015/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: juicio ordinario nº 3/12

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de febrero de 2014.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado-Juez por sustitución legal del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario nº 3/12, seguidos a instancia de D. Agapito , representado por el procurador Dª Ana caro Romero, asistido por el letrado D. Daniel Sáez Castro contra DENCIA SA, representada por la procurador Dª Mª Luisa Montero Correal y asistida por el letrado D. Fco Javier Ruiz Paredes, sobre impugnación de acuerdos sociales, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por el procurador referido en la representación que ostenta se interpuso demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, manifestando en síntesis que su representado es socio de la entidad demandada. Que se celebró Junta General el 14 de julio de 2011, adoptándose, entre otros, el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2010, la gestión social y aplicación de resultado y la ampliación de capital; que esos acuerdos son nulos porque la convocatoria de la junta se hizo por un consejo no válido, las cuentas se formularon por un consejo de forma irregular, la ampliación de capital infringió las prescripciones legales y hubo infracción del derecho de información. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se emplazó a la sociedad demandada que contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda, invocando la excepción de caducidad señalando que no hubo defectos en la convocatoria ni infracción del derecho de información, mostrando las cuentas anuales la imagen fiel de la sociedad y que la ampliación de capital respetó las prescripciones legales Terminó solicitando que se desestimara la demanda.

TERCERO: Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes. Se señaló día para el juicio; se rechazó la excepción de litispendencia. El día de la vista, concurrieron tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ejerce el actor la acción de impugnación de acuerdos de la Junta General de DENCIA SA celebrada el 14 de julio de 2011 al amparo del art 204 de la LSC que establece que pueden ser impugnados los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad. 2.- Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

Los puntos del orden del día aprobados y que son impugnados fueron los siguientes:

Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010 y aplicación de resultado

Aprobación de la gestión social correspondiente a dicho ejercicio

Ampliación de capital social

La parte actora impugna esos acuerdos porque considero que hubo defectos en la constitución ya que el consejo que la convocó no reunía el número mínimo de consejeros, se produjo vulneración de derecho de información, que las cuentas anuales infringían la imagen fiel y que la ampliación de capital infringía la normativa societaria.

Por su parte la demandada se opuso a los motivos de nulidad invocados señalando que no hubo defectos en la constitución, que no se vulneró el derecho de información del socio, que las cuentas reflejaban la imagen fiel del patrimonio, y que la ampliación de capital era conforme a la normativa

La primera cuestión que debemos analizar es la de la caducidad de la acción, señalando el art 205 TRLSC que la acción de impugnación de acuerdos nulos caducará al plazo de un año, mientras que la de los actos anulables caducará a los 40 días.

La demandante sostiene su impugnación por la existencia de defectos en la constitución, por vulneración del derecho de información, porque las cuentas no reflejan la imagen fiel y por ser ilegal la ampliación de capital; además fundamenta sus pretensiones en infracción de normas legales, por lo que en este caso estaríamos ante un acuerdo nulo. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que se infringe la ley cuando las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad ( STS 14 de noviembre de 2000 ), lo que determina que los acuerdos que aprueban las cuentas anuales que no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, son nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley( STS de 8 de febrero de 2013 ). Por lo tanto, si las cuentas aprobadas contravienen lo dispuesto en el art 254 del TRLSA , el acuerdo sería nulo.

Al estar en presencia de acuerdos nulos procede rechazar la excepción de caducidad porque se ha presentado la demanda el 3 de enero de 2012, es decir, antes de que transcurra el año previsto en el actual art 205.1 LSC.

SEGUNDO: Defectos en la convocatoria

A la hora de analizar el éxito de la nulidad de acuerdos por defectos de la constitución de la junta, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia exige que al constituirse se tiene que hacer constar la existencia de los vicios o defectos de constitución que impidan la aprobación de los acuerdos. La falta de constancia de ese defecto en el momento oportuno, conforme exige la jurisprudencia, conlleva la imposibilidad de apreciar la causa de nulidad. De esta manera, la asistencia a la junta sin hacer constar en ese momento la oposición a su constitución implica una posición convalidatoria de esos defectos(SST 13-10-61; 20-2-68; 12-5-73; 4- 5-78; 11-6-82; 30-10-85; 9-5-86 y 30-4-88), porque las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos y de la coherencia en la conducta deben prevalecer sobre el formalismo de que esos defectos son constitutivos de nulidad, si han sido consentidos por el accionista impugnante. Es necesario, por tanto, que en el momento de constitución de la junta se manifieste la existencia del defecto por exigencias del respeto al principio de la buena fe, y si se trata de un defecto acaecido con posterioridad a la constitución, se tendrá que alegar en el mismo momento en que se produce( SSTS 29 de septiembre de 1917 , 12 de mayo de 1976, 4 de y 12 de mayo de 1978 , 9 de mayo de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 30 de abril de 1988 , 17 de febrero de 1992 , 17 de mayo de 1995 y 18 de junio de 1998 )

Aplicada dicha doctrina al caso concreto, si examinamos el acta de la junta(documento 5 de la demanda página AD2554182) se observa que una vez efectuada la lista de asistentes y constituida la junta, el notario preguntó a los presentes si había reservas o protestas sobre las manifestaciones realizadas por el presidente respecto al quórum y a la válida constitución de la junta, y el actor señaló que se oponía a la constitución de la junta.

El motivo de impugnación obedece a que entiende que su destitución fue indebida y que además como consecuencia de ello el número de consejeros era insuficiente por lo que la constitución del consejo de administración se hizo con quórum insuficiente y por ello la convocatoria es nula

A la hora de resolver la cuestión es necesario tener en cuenta que en el momento de celebrarse la junta ni siquiera cuando se presentó la demanda se había adoptado la suspensión del acuerdo de la junta por la que se destituyó al hoy actor. Además tampoco consta que el acuerdo del consejo de administración por lo que se adoptó la convocatoria de la junta de accionistas para el día 14 de julio haya sido, no ya suspendido, sino ni siquiera impugnado. Esto supone que no hay ninguna resolución firme que haya determinado la nulidad de la destitución del actor como presidente del consejo de administración, ni tampoco hay resolución judicial alguna que haya determinado ni la suspensión del acuerdo del consejo de administración que convocó la junta ni tampoco la nulidad, y sin perjuicio de que el juzgado de lo Mercantil nº 8, desestimó la demanda interpuesta contra los acuerdos de 15 de febrero de 2011. Por ello ha de estarse a la validez de los acuerdos existentes, de manera que la convocatoria realizada por el órgano de administración era válida. Así lo ha establecido la STS de 23 de febrero de 2012 , cuando dice que "...resulta la validez de la convocatoria para el nombramiento de administrador efectuada por el aquel cuya designación había sido anulada por sentencia no firme, ya que, al no haberse adoptado judicialmente la medida cautelar de suspensión -al extremo de que incluso resultaría irrelevante la anotación de demanda- y no haber ganado firmeza la anulación, no existe contradicción alguna entre la posterior declaración de nulidad y el acuerdo adoptado en junta convocada mientras su cargo estaba vigente y era la única habilitada a tal efecto, dado que, en otro caso, se correría...

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