SJMer nº 6 146/2014, 17 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3089
Número de Recurso713/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00146/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 713/13

DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.A.)

SENTENCIA Nº 146/14

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 713/13 ; seguidos a instancia de la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y asistida por los Letrados integrados en sus servicios jurídicos; contra la concursada REYAL URBIS, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13 , quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, actuando a través de su administrador Letrado D. Luis Alberto ; sobre impugnación inventario y/o lista de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 13.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 30.1.2014 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 25.2.2014 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Del mismo modo por escrito de 24.2.2014 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 10.3.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- A través del presente cauce incidental solicita la Comunidad Autónoma demandante la inclusión de crédito por importe de 3.155,80.-€, sosteniendo que certificado en fecha 3.9.2013 crédito tributario por dicho importe, procede su inclusión.

B.- A ello las demandadas se opone la administración concursal y se opone parcialmente la concursada.

TERCERO

Alcance del art. 86.2 L.Co.

A.- Así planteada la litis -eminentemente jurídica- la cuestión que surge y debe obtener respuesta en Derecho es si el art. 86.2 L.Co. permite al Juez del concurso el control de la titularidad del crédito tributario recogido en la certificación o certificaciones, así como el control de legalidad de la titularidad de la competencia administrativa para la gestión de determinados tributos; debiendo resolverse igualmente si el Juez del concurso puede reconocer y apreciar la existencia de pago válido a otra Autoridad Tributaria y minorar o excluir las cantidades certificadas por aquel motivo.

Estima este Tribunal, dados los claros y tajantes términos utilizados por el art. 87.2 L.Co., así como del alcance de la competencia del Juez del concurso [-art. 8 L.Co.-], que certificada por la Autoridad Tributaria unos determinados tributos, periodos temporales e importes, los mismos deben necesariamente ser reconocidos, siendo competencia exclusiva del Juez del concurso su calificación concursal; de tal modo que los posibles errores sobre la titularidad del crédito tributario, sobre la competencia para su gestión y cobro, la competencia para su reclamación y liquidación, no pueden ser revisadas por el Juez del concurso y sí, en su caso, por los órganos administrativos o contencioso-administrativos correspondientes, ya iniciados en la presente causa; y ello -por más que resulte rechazable- aún en el caso de que la demandante estuviera certificando a su favor unos créditos titularidad de la A.E.A.T. .

B.- En interpretación de tal precepto señala Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [ROJ: SAP M 3376/2011 ] que "... SEGUNDO.- Este tribunal ha señalado en significativos precedentes, como los constituidos por el auto de la sección 28ª de la AP de Madrid de 22 de febrero de 2007 , así como por las sentencias de 26 de septiembre de 2008 y de 14 de enero de 2011 , que todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º de la LC en relación con el artículo 85 del mismo texto legal . No están exentos de atender a este llamamiento ninguno de ellos, aunque el legislador advierte a la administración concursal de que debe tener en cuenta todos los créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón constaren en el concurso ( artículo 86.1 de la LC ), y consciente además de la especial tutela que algunos de ellos merecen, le impone la obligación específica de, reciba o no solicitud al efecto, incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos que prevé el artículo 86.2 de la LC (los reconocidos en laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos en certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y los laborales), tratando de prevenir que pudiera resultar omitido ningún crédito de esa índole. No obstante, si el crédito del que se tratase no hubiera sido incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la LC , sea por la razón que fuese, bien porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso, bien porque la administración concursal no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de...

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