STSJ País Vasco 294/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:526
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 117/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000267

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000267

SENTENCIA Nº: 294/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Delia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada en los autos 58/2015, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN POR FALTA MUY GRAVE y entablado por doña Delia frente al REAL GOLF CLUB DE SAN SEBASTIAN y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Dª. Josefina ha venido trabajando por orden y cuenta de la entidad REAL GOLF CLUB DE SAN SEBASTIAN desde el día 1 de enero de 1978, con la categoría profesional de monitor de guardería infantil, y un salario medio mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 2.200 euros.

SEGUNDO

Que el día 27 de abril de 2014, la Sra. Delia agredió físicamente a la Sra. Debora, en el centro de trabajo de ambas en la guardería del REAL GLOF CLUB DE SAN SEBASTIAN, en la localidad de Hondarribia, propinándole una bofetada y un empujón, sin causarle lesión alguna.

TERCERO

Que mediante sentencia dictada el día 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, en el procedimiento registrado con el nº 346/2014, se acordó condenar a la Sra. Delia

, como autora responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C.P ., a la pena de 15 días de multa, a razón de 7 euros diarios, que sumaban un total de 105 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 del C.P . Que dicha sentencia fue recurrida por la demandante mediante recurso de apelación.

CUARTO

Que la empresa demandada remitió a la actora un burofax fechado el día 24 de junio de 2014, y recibido por la actora el día 18 de julio de 2014, mediante el cual, teniendo en cuenta que la actora había recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, interrumpían la prescripción de la falta a efectos de la adopción por la empresa de las medidas disciplinarias que en el ámbito laboral le pudieran corresponder por dichos hechos, hasta que los mismos queden concretados y esclarecidos por sentencia judicial firme, de forma que la empresa pudiere tener pleno conocimiento de los hechos con base en los datos que objetivamente se constaten en la sentencia judicial firme.

QUINTO

Que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia el día 27 de octubre de 2014, mediante la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún.

SEXTO

Que la empresa demandada comunicó a la actora una carta de fecha 16 de diciembre de 2014, comunicándole la sanción disciplinaria impuesta, misiva que tenía el siguiente contenido literal:

Dª Delia .

En Hondarribia, a 16 de diciembre de 2014

Muy Sra. Nuestra,

Por la presente le comunicamos que la Junta Directiva ha tomado la decisión de sancionarle por razones disciplinarias como consecuencia de los siguientes hechos constitutivos de falta laboral muy grave.

Por sentencia nº 77/2014, de 12 de mayo de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, en el juicio de faltas 346/2014, se le condenó como autora responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal como consecuencia, tal y como figura en los Hechos Probados de dicha sentencia, de que el pasado día 27 de abril de 2014 agredió físicamente a su compañera Dª Debora en el centro de trabajo de ambas en la Guardería del Real Golf Club de San Sebastián, propinándole una bofetada y un empujón, sin causarle lesión alguna.

Dicha sentencia de instancia fué recurrida en apelación por Ud. habiéndose dictado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa sentencia que desestima su recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia. La sentencia de apelación fué notificada a la trabajadora denunciante Dª Debora el pasado 31 de octubre de 2014.

Los referidos hechos se encuentran tipificados como falta muy grave por el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores ("las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos") y por el artículo 22, apartado c) faltas muy graves, punto 7 ("los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados") del Convenio colectivo de la Empresa, sancionable con despido o suspension de empleo y sueldo de 20 a 60 días.

En aplicación del principio de proporcionalidad, se le impone únicamente sanción de suspensión de empleo y sueldo y no de despido.

La sanción de suspensión de empleo y sueldo tendrá una duración de 45 días (término medio aproximado entre el límite máximo y mínimo de los días de suspensión de empleo y sueldo correspondientes a la sanción por faltas muy graves).

El cumplimiento de dicha sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 45 días se producirá del 1 de enero al 14 de febrero de 2014, ambos inclusiva.

Sin otro particular, atentamente,

SEPTIMO

Que el día 21 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, tras la interposición por la demandante de una papeleta de conciliación impugnando la sanción impuesta, que terminó sin avenencia, ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Delia contra REAL GOLF CLUB DE SAN SEBASTIAN, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Delia formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Real Club de Golf de San Sebastián, también en tiempo y forma. CUARTO.- En fecha 25 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de febrero de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Delia plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que formuló contra su empleadora, Real Club de Golf de San Sebastián, impugnando una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cuarenta y cinco días que, en base a imputación de comisión de falta muy grave, se le impuso por tal demandada y en relación al incidente acaecido con una compañera de trabajo el día 27 de abril de 2014.

La razón de discrepancia con tal sentencia es doble, pues dicha recurrente entiende que debió considerarse la defensa que adujo de que estaba prescrita la posibilidad de ser sancionada por tal hecho y además, que caso de desestimarse lo anterior, que la sanción es desproporcionada a la falta cometida.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, enfocando el primero de ellos por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros por la de su apartado c. Con el primero, se pretenden añadir varios datos al hecho probado primero de la sentencia recurrida. En el segundo se defienden los argumentos en derecho en relación a la alegación de prescripción y en el último, los relativos a la desproporción entre falta y sanción.

El Real Club de Golf de San Sebastián presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Su finalidad es la de añadir un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida que haga ver que la demandante desarrolla su trabajo desde hace años en un ambiente de tensión y conflictivo, habiendo afectado a su salud, presentando un diagnóstico de ansiedad o adaptativo, sin que conste que haya habido previas sanciones o advertencias a la misma.

La recurrente indica la siguiente documental sustentadora de tal pretensión:

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián de 15 de enero de 2014 (autos 173/2013) que resuelve una pretensión de derecho a veintiocho días de vacaciones que la demandante formuló contra la demandada. Dicha sentencia estima tal pretensión y es firme.

  2. - La sentencia de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Irún de fecha 12 de mayo de 2014 (juicio de faltas 346/2014 ) en la que se le condenó como autora de una falta de maltrato de obra. En ella se afirma que es evidente el conflicto entre la trabajadora y la empresa, lo que repercute en otros miembros de la plantilla laboral de la misma...

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