STSJ Comunidad de Madrid 163/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:2276
Número de Recurso164/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0002894

Procedimiento Ordinario 164/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Milagros

PROCURADOR D./Dña. ANA ENAMORADO SANCHEZ

SENTENCIA No 163

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 164/2014, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2013, por la que estima la reclamación núm. NUM000 formulada por Dña. Milagros contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación NUM001 por el impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y la mencionada Dña. Milagros, representada por la Procuradora Dña. Ana Enamorado Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando las liquidaciones practicadas por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Procuradora Dña. Ana Enamorado Sánchez, en representación de Dña. Milagros, contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso en qué grupo de los previstos en el art. 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe incluirse a Dña. Milagros, a la sazón nieta por afinidad de la causante Dña. Candelaria, viuda de D. Eugenio, abuelo de aquella. Tales grupos, que contemplan una reducción tributaria proporcional a la cercanía del parentesco de los sucesores y el causante, comprenden en el III a los colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, y en el IV a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, para los que no prevé reducción.

El Tribunal Económico Administrativo Regional consideró que el parentesco por afinidad no se extingue por la premoriencia del cónyuge que lo genera, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo de 2003 y 14 de julio de 2011, que aun referidas a sobrinos políticos, entiende perfectamente aplicables a este caso. Concluye que «la inclusión de la nieta por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre la causante y nieta por afinidad».

La Administración recurrente considera que el criterio del TEAR debe reservarse a los supuestos en que el vínculo subsista al tiempo de fallecimiento del causante. En este caso el parentesco por afinidad se extinguió por la muerte del padre del heredero y esposo de la causante, por lo que el grupo de reducción del impuesto de sucesiones debe ser el IV. Cita en su apoyo diversas consultas de la Dirección General de Tributos (núm. 1408/2001 y CV 916/2007), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005 y las de este Tribunal Superior de 31 de mayo de 2012, 31 de octubre de 2013 (rec. 663/2011 ) y 7 de noviembre de 2013 (rec. 660/2011 ).

SEGUNDO

El mismo problema ha sido resuelto por esta Sección en la sentencia núm. 1218/2013, de 31 de octubre, dictada en el recurso 663/2011 y luego reproducida en otras muchas (entre ellas, las sentencias núm. 189/2015, de 5 de marzo, rec. 87/2013 ; 483/2015, de 3 de junio, rec. 583/2013 ; 495 y 497/2015, de 9 de junio, rec. 591/2013 y 665/2013, y 678/2015, de 24 de julio, rec. 588/2013 ). Debemos insistir en los fundamentos de estas resoluciones a fin de decidir la cuestión aquí planteada:

Pues bien, como es sabido, los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que "el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

El CC que define la consanguinidad (el parentesco que media entre las personas que descienden de un mismo y común tronco) e incluso la adopción (relación jurídica paterno-filial sin mediar lazos de sangre y por pura voluntad de la ley, unido a ciertos requisitos), no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. El DRAE, en su tercera acepción define la afinidad como el ...

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