STSJ Comunidad de Madrid 154/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2016:2271
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0000003

Procedimiento Ordinario 24/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 154

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 24/2.014, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 7 de noviembre de 2011, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/24483/2012 y 28/10500-2013, contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 4.350 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 7 de noviembre de 2011, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/24483/2012 y 28/10500-2013, contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 4.350 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 29 de abril de dos mil catorce, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...)dicte Sentencia en la que anule de la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo

.

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 7 de noviembre de 2011, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/24483/2012 y 28/10500-2013, contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 4.350 euros.

La resolución del TEAR, acoge la alegación del reclamante y sostiene que la escritura pública de novación de otra anterior de crédito con garantía hipotecaria, modificando el tipo, el vencimiento y la suma acreditada le es aplicable la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

SEGUNDO

Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el criterio del TEAR. Manifiesta que la exención regulada en la Ley 211994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, no es de aplicación a las operaciones de modificación de cuentas de crédito, como la presente, dado que la Ley General Tributaria prohíbe en su artículo 14 aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones fiscales.

Indica que en primer lugar hay que señalar que debe atenderse al momento del devengo (el 27/04/2009, fecha de formalización de la escritura pública de novación) para determinar las condiciones en que estaba regulada la exención, dado que la Ley 58/2003, General Tributaria, en su artículo 21 dispone que "La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa".

Sostiene que la exención en el momento del devengo, venía recogida en el art. 45. I. C) 23° del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJO, al señalar que "se aplicarán en sus propios términos, y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones": (...) 23° La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Afirma que la Ley 2/1994, regula la exención en su articulo 9 ° cuando dispone que "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1° de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas".

Añade que la exención, por tanto, se circunscribe a las escrituras de novación de préstamos hipotecarios, sin que pueda aplicarse la analogía para extender la exención a las escrituras de novación de cuentas de crédito, que son una operación financiera diferente, dado que el artículo 14 de la Ley General Tributaria establece que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si el procedente la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios,

La alegación relativa a la improcedente aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que constituye el fondo del presente litigio, no debe prosperar, especialmente, después de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 que desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina ha concluido que la exención examinada es aplicable tanto a las escrituras públicas que recojan préstamos hipotecarios como a las escrituras públicas que otorguen créditos con garantías hipotecarias y que la Ley 2/1994 comprendía ya ambos contratos: los créditos con garantías hipotecarias y los prestamos con garantías hipotecarias.

Y la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia obliga a esta Sección a modificar el criterio que anteriormente manteníamos sobre esta cuestión. Concretamente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia afirma que:

"PRIMERO.- Aun cuando los contratos de préstamo y de concesión de crédito tengan propia identidad, siendo posible una real diferenciación - centrada en que el primero es un contrato real y unilateral y el segundo un contrato consensual y bilateral en la que se concede la posibilidad de obtener de forma inmediata un préstamo -, lo cierto es que también se contienen en ambas figuras ciertas similitudes, lo que...

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