STSJ Comunidad de Madrid 213/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:2015
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0021533

RECURSO DE APELACIÓN 182/2015

SENTENCIA NÚMERO 213

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 182/2015, interpuesto por la mercantil MULTIMEGA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 290/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 290/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelante contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamartín, de fecha 10 de junio de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 30 de octubre de 2012, por el que se denegaba licencia de obras de acondicionamiento puntual y nueva implantación de actividad de diseño textil en Calle Pantoja nº 14 de Madrid; y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Con anterioridad a entrar en el estudio de los razonamientos que conducen en la Sentencia de instancia a la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, así como con anterioridad a exponer la posición de las partes en esta segunda instancia, para una mejor comprensión de la problemática litigiosa sometida a nuestra consideración estimamos conveniente poner de relieve, de forma sintética, los argumentos jurídicos en los que la resolución impugnada fundamenta la denegación de la licencia urbanística para obras de acondicionamiento general de edificio con implantación de actividad de diseño textil, solicitada en fecha 25 de mayo de 2009.

Concretamente, tras poner de relieve que una vez solicitada la expresada licencia por el Departamento Técnico del Distrito se observó la realización de obras de ampliación de cubrición de patio interior en planta 1º del edificio, si bien se consideraba acreditada " la prescripción de dichas obras por el tiempo transcurrido desde su construcción (de acuerdo con fotos aéreas de diversos años que están incorporadas al expediente) ", se razona la denegación de la licencia en los términos siguientes:

(i) " Se deniega la licencia en base al art. 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, art. 64 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y art. 25 de la OMTLU, al sobrepasar las obras e instalaciones proyectadas el régimen de fuera de ordenación absoluta, que establece la Ley para actuaciones resultantes de infracción urbanística, donde solo se podrían autorizar pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad. Pero en ningún caso se podrían realizar obras de acondicionamiento, ni exteriores, ni la introducción de nuevas instalaciones, ni cualquier otra obra que suponga una mejora de las condiciones de confort en dicha superficie del edificio. A mayor abundamiento, habiéndose constatado la realización de obras e instalaciones en dicha superficie, que suponen una mejora de la calidad, se ha producido la pérdida (de) la prescripción de la infracción, de acuerdo con lo establecido en el art. 196 de la Ley 9/2001 citada ".

(ii) No se estima que con la denegación de la licencia se vulnere el principio de igualdad.

(iii) No puede entenderse concedida por silencio administrativo la licencia solicitada, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

La Sentencia de instancia concluye que: (i) Las obras llevadas a cabo por la recurrente no son permitidas en los edificios de fuera de ordenación absoluta o con infracciones prescritas (FF.JJ. 8º y 9º); (ii) No se ha adquirido la licencia por silencio administrativo al existir una infracción urbanística (FJ 10º); e (iii) Inexistencia de vulneración de la doctrina de prohibición de ir contra los actos propios, del principio de confianza legítima y del principio de igualdad.

SEGUNDO

La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello, pone de relieve que el debate procesal quedó ceñido a dos cuestiones: la primera era saber si habían transcurrido o no más de cuatro años desde la terminación de la ejecución de la cubrición hecha en el patio y las obras en él realizadas hasta 2009. Y la segunda cuestión, es si las obras realizadas entre finales de 2009 y principio de 2010 se encontraban dentro de las obras consideradas admisibles según el artículo 25 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.

Respecto de la prescripción de las obras llevada a cabo con anterioridad al año 2009 aduce la admisión expresa por parte del Ayuntamiento. Queda así reducida la controversia, a su juicio, a la segunda de las cuestiones planteadas. Y respecto de ésta, se remite al contenido del informe pericial acompañado con la demanda, concluyendo que las obras llevadas a cabo en 2009 y principios de 2010 (obras a las que venía referida la solicitud de licencia de 2009) se ajustan a lo que la Ley califica como ornato, higiene y conservación. A este respecto, entiende que las obras realizadas encuentran amparo en el ya citado artículo 25 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, así como de los artículos 1.4.8.3.b) y 2.2.6.2.a) de las Normas Urbanísticas del PGOUM.

Por otra parte, sostiene que reparar y hacer obras de conservación no es una mejora sino una necesidad y una obligación para el arrendador, citando a tal efecto el artículo 21 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, el artículo 1554 del Código Civil .

Y por último, se sostiene la adquisición de la licencia por la institución del silencio administrativo.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, así como la argumentación esgrimida por el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de aquella, estimamos conveniente realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones en relación con la denominada " situación de fuera de ordenación ".

A salvo de algunos antecedentes históricos, los orígenes de la situación de fuera de ordenación se sitúan en la Ley del Suelo de 1956, en cuyo artículo 48 se disponía que aquellos edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del planeamiento urbanístico y que resultaran disconformes con el mismo serían calificados como fuera de ordenación. A partir de esta calificación, a tales bienes se les aplicaba un régimen restrictivo que impedía que la propiedad acometiera obras de consolidación, aumento de volumen, modernización y, en general, las que supusieran un incremento de su valor de expropiación; permitiendo, por el contrario, la ejecución de aquellas reparaciones que exigiera la higiene, el ornato y la conservación del inmueble, tolerando su uso en tanto en cuanto no desapareciese físicamente la construcción o instalación.

Por su parte, el artículo 49 de esta misma Ley establecía un régimen de tolerancias, previsto para aquellas industrias situadas en zonas no adecuadas de acuerdo con la nueva ordenación planteada, y en las cuales se permitía, vía normas urbanísticas u ordenanzas de edificación, un régimen más laxo que el general aplicable a la situación de fuera de ordenación.

En resumen,...

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