STSJ Comunidad de Madrid 78/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2016:1715
Número de Recurso959/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0025884

Procedimiento Ordinario 959/2013

Demandante: D./Dña. Justino

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 78/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

_________________________________

En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2016.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 959/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Fernando Ramiro Meras Santiago, en nombre y representación de don Justino, contra la resolución dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de 26 de septiembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 13 de junio de 2013, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 99.000 euros, por la comisión de una infracción calificada de grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo . Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DELESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de febrero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de 26 de septiembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 13 de junio de 2013, por la que se impuso a don Justino una sanción de 99.000 euros, por la comisión de una infracción calificada de grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ), y, 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo .

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Justino solicitando que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida habida cuenta de la atipicidad de la conducta del recurrente, y, subsidiariamente, o en caso de entender que se trata de un movimiento interior, a la vista de la inexistencia de circunstancias agravantes, se le imponga una sanción proporcionada en el importe mínimo establecido legalmente en la cantidad de 600 euros, asimismo subsidiariamente si se entiende que se trata de una salida de fondos, declare que el importe de 10.000 euros está exento de declarar y no se tengan en cuenta a la hora de fijar la sanción proporcional; y que se condene a la Administración recurrida a devolver el sobrante entre la sanción recurrida y la que imponga la Sala, así como al pago de los intereses de la diferencia entre la sanción recurrida y la que fije en su día la Sala, desde la fecha de la intervención, hasta su efectiva devolución.

En apoyo de dicha pretensión, y en esencia, alega que al tener el recurrente su domicilio en Portugal ha habido una falta de motivación en el plazo para formular alegaciones que debía haber sido de 21 días y no de 15 días, como se ha producido en el presente caso; que ha sido vulnerado el principio de tipicidad de los hechos objeto del expediente sancionador habida cuenta de que el compareciente portaba la suma de 100.000 euros, que supone el límite a partir del cual existe obligación de declarar en caso de movimiento interior, dicha intervención se realizó en territorio español, en la carretera A-5, en el término municipal de Badajoz, pocos metros antes de la frontera con Portugal; que ha habido una apreciación errónea de la prueba aportada así como de la justificación del origen de los fondos e inexistencia de la agravante del artículo el artículo 59.3.b) de la Ley 10/2010, por falta de concurrencia de las agravantes previstas dado que no ha habido falta de acreditación del origen ni destino así como ni ocultación de los fondos portados; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción; y, por último, ha sido vulnerado el principio de tipicidad por ausencia de infracción respecto a la intervención de 100.000 euros conforme establece la Ley 10/2010 de 28 de abril, que establece la obligación de declarar determinados movimientos de pago, en concreto y en el caso que nos ocupa las salidas superiores a 10.000 euros, entendiendo dicha parte que dicho importe está exento de declarar y, por lo tanto, no ha de ser tenido en consideración a la hora de fijar la sanción concreta a imponer y obviamente esta ha de ser menor.

Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso que venimos analizando en atención a los hechos y fundamentos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Debemos comenzar señalando que la resolución sancionadora de 13 de junio de 2013, en el primero de sus antecedentes de hecho, describe los hechos que se imputan al recurrente en los siguientes términos: " El día 3 de noviembre de 2012, en el A-5, pk. 407,800 término municipal de Badajoz, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Justino, al ser portador de 100.000 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, con destino a Portugal, conforme a lo dispuesto en el artículo

34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales ".

Dicha resolución también declara que en el presente caso concurren las circunstancias agravantes relativas a la notoria cuantía del movimiento, al considerarse, en todo caso, como tal aquella cuantía que duplique el umbral de la declaración; también considera que concurre la circunstancia de grabación representada por la falta de acreditación del origen ilícito de los medios de pago y, por último, la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. Rechaza dicha resolución la buena fe del tenedor de los fondos refiriendo que en el presente caso el interesado facilitó, en el momento de la incautación del dinero, ante los servicios aduaneros españoles, una información distinta sobre el origen del dinero a la información que posteriormente señaló en el escrito de alegaciones, calificando dicha información como mendaz.

TERCERO

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, enumera en su artículo 2.1.v), entre los sujetos obligados a los que dicha Ley resulta de aplicación: " Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34 ".

Por su parte, el mentado artículo 34.1 de la misma Ley preceptúa:

" Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  2. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (...) ".

    De otro lado, el artículo 52.3 dispone: " Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34 ".

    En orden a la sanción procedente, el siguiente artículo 57.3 prevé: " En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados ".

    Por último, el artículo 59.3, al regular las posibles circunstancias agravantes, establece:

    " Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

  3. La notoria...

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