STSJ Canarias 38/2016, 18 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Enero 2016
Número de resolución38/2016

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000154/2014

NIG: 3803833320140000202

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000038/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Ezequias

Demandante Salvadora JUAN MANUEL EMILIO BEAUTELL LOPEZ

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 154/2014 interpuesto por D. Ezequias y Dña. Salvadora, representados por el Procurador D. Juan Manuel Emilio Bautell López y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio López de Vergara Méndez, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Oficina de Gestión de la AEAT se notificaron entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2013 sendas liquidaciones provisionales por el Impuesto de Sociedades ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 y cuantía de 14.102,03€; 21.376,52€; 8.833,38€ y 7.213,83€, y con fecha 5 de junio de 2013 se notificaron resoluciones sancionadoras en relación con el concepto impositivo y ejercicios indicados, por importe de

9.007,20€; 14.171,13€, 6.189,46€ y 5.651,09€, respectivamente.

Contra los anteriores actos se interpusieron ante al TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, las reclamaciones económico- administrativas identificadas con los números NUM000 y acumulada NUM001

; NUM002 y acumulada NUM003 ; NUM004 y acumulada NUM005 y NUM006 y acumulada NUM007 .

Contra la desestimación presunta de las anteriores reclamaciones dedujo la representación de la parte actora recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la desestimación de las reclamaciones interpuestas y declare contrario a Derecho, revoque y deje sin efectos los actos administrativos y las sanciones derivadas de las mismas.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las liquidaciones administrativas objeto de las reclamaciones económico administrativas frente a cuya desestimación presunta se ha deducido el presente recurso se dictaron en el seno de sendos procedimientos de verificación de datos, a excepción de la referida al período de 2010, que lo fue en un procedimiento de comprobación limitada. En ellas, la Oficina Gestora corrigió algunos de los elementos de las autoliquidaciones del Impuesto presentadas por los contribuyentes. En dicha actuación, y limitando la mención a las que son objeto del presente recurso, entendió, por un lado, que la deducción practicada por contribuyentes discapacitados y mayores de 65 años era incorrecta, según el artículo 6.2 de la Ley 10/2002 . De otro, que la deducción por inversiones en Canarias prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 6 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aplicada por los contribuyentes, también era improcedente de acuerdo con los artículos 68.2 y 69.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que, según la Administración, dicha deducción tiene que aplicarse sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos derivados de la actividad económica, siendo que en aquellas autoliquidaciones los contribuyentes no integraron en su base imponible cantidad alguna por este concepto. Los acuerdos de imposición de sanción se basaron en la aplicación incorrecta de la deducción por inversión empresarial, actuación que se calificó como infracción tributaria grave por superar la base de la sanción el importe de 3.000€ y por considerar que existió ocultación. Se justificó la sanción en que no hubo una interpretación razonable de la norma y que los obligados tributarios no pusieron la diligencia necesaria en el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La representación procesal de la parte actora alega, primer lugar, que a uno de los contribuyentes le es aplicable la deducción autonómica por contribuyentes mayores de 65 años ya que es mayor de 65 años. En segundo lugar aduce que conforme al artículo 68.2 de la LIRPF la deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades es aplicable a las personas físicas que ejerzan actividades económicas con igualdad de porcentajes y límites de deducción, excepto la del artículo 42 del Texto Refundido del IS, que no es el caso aquí debatido. Invoca asimismo el artículo

94.2 de la Ley 20/1991 con arreglo al cual el régimen de deducción por inversiones en Canarias previsto por el precepto es aplicable también a las personas físicas con los mismos condicionantes y restricciones establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se alega, por otro lado, que contrariamente a lo señalado por la Administración, los contribuyentes sí incluyeron en su declaración conjunta rendimientos procedentes de la actividad empresarial. Se sostiene, en fin, que la decisión administrativa se basa en una interpretación de la norma que únicamente se apoya en una Sentencia del Tribunal Supremo, la de 26 de mayo de 2011, relativa a un asunto distinto, ya que en ella se analiza si el derecho de las entidades a la deducción por inversiones en activos nuevos realizados en Canarias debe ser aplicado íntegramente a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio correspondiente, como hizo el sujeto pasivo, o si debía considerarse la parte de la cuota tributaria total que fuera imputable al establecimiento permanente de Canarias, para el caso de las compañías que sin estar domiciliadas en Canarias tuvieran un establecimiento permanente en dicho territorio. De todo lo anterior se colige, a juicio de la recurrente, que tanto la interpretación literal de los mencionados preceptos, como su interpretación teleológica, y la ajustada a los demás criterios interpretativos establecidos en el Código Civil determinan la procedencia de la deducción practicada en la declaración conjunta suscrita por ambos cónyuges.

En cuanto a la sanción, los recurrentes, tras advertir que se trata de una sanción impuesta como consecuencia de la citada interpretación, denuncia que no se ha señalado en qué se ha infringido la norma reguladora de las inversiones empresariales en Canarias, por lo que se desconoce el tipo de infracción que se le imputa de las previstas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria . En todo caso, añade, la realizada por los obligados tributarios es una interpretación razonable de la norma, al contrario de la interpretación realizada por la Administración a partir de una Sentencia que se refiere a asunto distinto del aquí controvertido. En segundo lugar rechaza que se haya producido ocultación de datos, al considerar que la liquidación provisional se apoya precisamente en los datos aportados en la autoliquidación.

La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda señalando que la cuestión debatida es si en la aplicación de la deducción por inversiones en Canarias esta es siempre aplicable a la cuota, con independencia de que derive de rendimientos por actividad económica, o solo es aplicable a la parte de cuota que corresponda a los rendimientos derivados de actividad económica. Para el Abogado del Estado, la segunda tesis, sostenida por la AEAT, es la más acorde con la naturaleza del beneficio fiscal, al igual que ocurre con la RIC, además de que la cuestión aparece a su juicio resuelta en el mismo sentido por las SSTS de 21 de marzo de 2011, 26 de mayo de 2011 y 10 de noviembre de 2011 ; sentencias que, según señala, entienden que el beneficio fiscal se limita a la cuota íntegra correspondiente al establecimiento permanente sito en Canarias. Por lo que se refiere a la sanción, sostiene que concurre en el actor el elemento intencional o culpa cuando menos a título de negligencia...

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