STSJ Extremadura 110/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:311
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00110/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM.110

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 326/15, promovido por el Procurador Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA, en nombre y representación del recurrente SENDIN PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS

S.A, siendo demandada ADMINISTRACION GENERALESTADO, representada y defendida por el SR. Abogado del Estado ; recurso que versa sobre: reclamaciones económico- administrativas números 06/96/2013 y 06/147/2013, acumuladas. La Resolución del TEAR de Extremadura.

Cuantía: 304.122,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado. CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril de 2015, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/96/2013 y 06/147/2013, acumuladas. La Resolución del TEAR de Extremadura confirma el Acuerdo sancionador por dejar de ingresar dentro de plazo las cuotas resultantes de las Autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 07 y 08 del ejercicio 2012. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Los procesos contencioso-administrativos números 325/2015 y 326/2016 están relacionados, por lo que es posible examinar de forma conjunta las cuestiones que afectan a los dos procesos mencionados.

Para resolver la controversia planteada, consideramos acreditadas las siguientes circunstancias fácticas:

La sociedad demandante estaba obligada a presentar las Autoliquidaciones correspondientes al modelo 111 de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 07 y 08 del ejercicio 2012, y al modelo 303 del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 07 y 08 del ejercicio 2012.

El plazo para la presentación de las Autoliquidaciones e ingreso de la deuda tributaria vencía el día 20-9-2012.

La Agencia Tributaria constató que a fecha 10-10-2012 la sociedad demandante no había presentado dichos modelos de Autoliquidación. Por ello, remitió a la sociedad el Requerimiento de fecha 10-10-2012, que informaba a la entidad mercantil de la falta de presentación en plazo de las Autoliquidaciones y que debía proceder a regularizar su situación tributaria.

Dicho Requerimiento fue puesto a disposición de la parte actora en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el día 11-10-2012, hora 21:05.

Al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la Dirección Electrónica Habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la sociedad demandante accediera a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. En aplicación de este precepto, el plazo de diez días venció a las 24:00:00 horas del día 21-10- 2012 y la notificación se tiene por efectuada al inicio del día 22-10- 2012.

Las Autoliquidaciones extemporáneas correspondientes al modelo 111 de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 07 y 08 del ejercicio 2012, y al modelo 303 del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 07 y 08 del ejercicio 2012, fueron presentadas por la empresa recurrente en las horas 17:59:01, 18:26:14, 19:45:25, 19:53:23 del día 22-10-2012.

TERCERO

El cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias por parte de los obligados tributarios consiste en el pago de la cuota tributaria y también el cumplimiento de las obligaciones de carácter formal que son impuestas por la normativa propia de cada tributo como es la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones en la forma y plazos fijados legal y reglamentariamente, obligaciones materiales y formales cuyo cumplimiento exacto tienen una importancia fundamental en el sistema tributario moderno ante el carácter masivo de los hechos tributarios y el régimen de Autoliquidación que es la forma habitual del cumplimiento de la obligación tributaria principal. En este caso, está acreditado que la parte actora no abonó la cuota o cantidad a ingresar que resulta de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta ni presentó las Autoliquidaciones dentro del plazo voluntario de pago y declaración. Es preciso poner de manifiesto este incumplimiento esencial pues la demanda centra la discusión en la notificación del Requerimiento que hace la Agencia Tributaria cuando constata la falta de presentación de las Autoliquidaciones, pero lo decisivo es que la falta de pago de la cuota y presentación de las Autoliquidaciones en plazo se comete desde que vence el período voluntario para el pago y declaración de las obligaciones tributarias, es decir, desde el día 20-9-2012. Desde ese momento, la parte actora realiza un incumplimiento de la normativa tributaria.

CUARTO

Es después de constatado el anterior hecho esencial cuando procede examinar si la parte actora presentó voluntariamente las Autoliquidaciones el día 22-10-2012 o ya había sido notificado el Requerimiento dictado por la Administración Tributaria. Si la presentación de las Autoliquidaciones fue extemporánea pero voluntaria no se habría cometido la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 LGT que dispone que "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley ". El precepto excluye la existencia de responsabilidad cuando el obligado tributario ha regularizado voluntariamente su situación tributaria mediante la presentación de la Autoliquidación y el pago de la cuota tributaria en los términos del artículo 27 LGT . Si, por el contrario, el Requerimiento de la Agencia Tributaria ya estaba notificado, la presentación de las Autoliquidaciones no fue voluntaria y se habría cometido la infracción del artículo 191 LGT .

QUINTO

La cuestión es cuando se entiende notificado el Requerimiento que fue puesto a disposición de la parte actora el día 11-10-2012 a las 21:05 horas.

E...

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