STSJ Castilla y León 301/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:1122
Número de Recurso1172/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00301/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101629

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001172 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Estibaliz, Moises

ABOGADO JUAN FRANCISCO BLANCO VEGA,

PROCURADOR D./Dª. JORGE APARICIO CASERO,

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 301

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 1172/14 interpuesto por doña Estibaliz y don Moises representados por el Procurador Sr. Aparicio Casero y defendidos por el Letrado Sr. Blanco Vega contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, Unipersonal, de 26.05.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación provisional realizada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria número NUM002, que determina una cantidad a ingresar de 5.147,80€€, así como contra el acuerdo sancionador clave NUM003, por un importe de 2.480,62€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17.09.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30.12.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 06.03.2015 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19.02.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 25.02.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León Unipersonal, de

26.05.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación provisional realizada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria número NUM002, que determina una cantidad a ingresar de 5.147,80€€, así como contra el acuerdo sancionador clave NUM003, por un importe de 2.480,62€ confirmando el criterio esgrimido por ambos acuerdos dado que los gastos considerados deducibles por los recurrentes (consumos de explotación: 3.006,79€) no eran tales pues se correspondían con compras particulares, sin correlación con los ingresos de la actividad económica, sin vinculación de los gastos con la actividad, no se encontraban debidamente justificados ni correctamente contabilizados, rechaza igualmente la deducibilidad de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del marido de la contribuyente, que no procede deducir determinada cantidad en relación con la cuota anual de amortización del vehículo .... MDQ, por no tratarse de un bien afecto a la actividad económica y que 609,37 EUR no son tampoco deducibles por no estar acreditada su relación con la actividad económica desempeñada . En relación con la sanción impuesta, defendió su conformidad a derecho entendiendo plenamente satisfechos los elementos objetivos y subjetivos que la integran.

Frente a este acuerdo, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria reiterando parcialmente los argumentos deducidos en sede administrativa. En concreto plantea la falta de motivación de la liquidación tributaria que impugna ( artículo 54 de la Ley 30/1992 y 102 y 139 de la LGT ), pues no se desglosa en la liquidación los gastos en concreto que el actuario considera no deducibles. Contrariamente a lo sostenido en sede económico-administrativa, plantea que las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del marido de la contribuyente son perfectamente deducibles, a diferencia de las retribuciones estipuladas, que no son objeto de discusión. Niega la posibilidad de un contrato laboral entre ambos cónyuges e igualmente sostiene la afectación exclusiva del vehículo .... MDQ por lo que los gastos de su amortización son deducibles. Que se le está exigiendo una prueba diabólica por tratarse de un hecho negativo y finalmente, en relación con los gastos de telefonía, sin mayor esfuerzo racional se puede entender que se trata de un gasto necesario para la actividad. En relación con la sanción impuesta rechaza la concurrencia de elementos subjetivos como es la culpabilidad y plantea igualmente la falta de motivación del acuerdo sancionador.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece en su art. 29 que " 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. ". El artículo 27 establece que " 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

    A efectos de lo dispuesto en el art. 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

  2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo.

  3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

    Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

  4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

    Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último. " y el artículo 30 da ciertas normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, que en lo que ahora interesa, dispone que "... 2. Junto a las reglas generales del art. 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 2ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el...

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