STSJ Cataluña 1721/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2016:2304
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1721/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8003538

AF

Recurso de Suplicación: 555/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1721/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 33 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 72/2015 y siendo recurridos Dª Leonor, Fondo de Garantia Salarial. y el Ministerio Fiscal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Leonor contra TECNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN,SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en demanda de impugnación de DESPIDO, declaro que el cese por no superación del período de prueba comunicado el 4.12.14 constituyó un despido, que se califica de nulo por responder a una discriminación directa por razón de sexo ( art. 14 CE ), condenando a la readmisión de la demandante desde la indicada fecha hasta el día 28.3.15 (en el que debe entenderse extinguida la relación laboral por finalizar la causa de interinidad que justificó la inicial contratación), condenándola a estar y pasar por dicha declaración y al pago -si procede, en razón de los períodos de incapacidad temporal causados por la demandante- de los salarios de tramitación que se hayan devengado hasta tal fecha, así como -en todo caso- al pago de una indemnización de 6.250€ por daños morales. Con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La demandada es contratista del servicio de limpieza a domicilio de los usuarios de los servicios sociales municipales de Badalona, gestionados por Badalona Serveis Assistencials, SA (doc. 6 ddda., que se da por íntegramente reproducido).

2.- La demandante fue contratada en fecha 18.11.14, a jornada parcial, como auxiliar de ayuda a domicilio, con un una jornada de 19,5 horas a la demanda y una retribución de 560,17 euros al mes. El contrato se estableció con carácter temporal, por interinidad, para sustituir a la trabajadora Rosaura, y se fijó un período de prueba de 1 mes (doc. 4 actora).

3.- La trabajadora sustituida, Rosaura, estuvo en situación de incapacidad temporal del 6.11.14 al

6.12.14 y, sin solución de continuidad, del 7.12.14 al 28.3.15 (docs. 4 y 20 ddda.)

4.- La demandante fue atendida de urgencias en el Hosital de Sta. Coloma de Gramanaet el 2.12.14, donde se le diagnostica gestación de 5 semanas. Al día siguiente, 3.12.14, fue dada de baja médica con el diagnóstico "hemorragia antepart, no especificada".

5.- Las "normas de obligado cumplimiento" en la empresa (doc. 7 ddda., que se dan aquí por íntegramente reproducidas"), establecen, en su 4º punto, que "si la trabajadora, por motivos ajenos a su voluntad, no pudiera realizar la prestación del servicio de limpieza en el día y la hora indicados, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa en el mismo momento, indicando el motivo por el que no puede prestar el servicio de limpieza, a fin de que la empresa pueda ponerlo en conocimiento del cliente y éste pueda adoptar las medidas oportunas al respecto", y en su cuarto 7º punto, que "la trabajadora deberá justificar sus ausencias al puesto de trabajo en el plazo de 24 horas posteriores a la ausencia del mismo".

6.- El "protocolo de protección a la maternidad y lactancia frente a los riesgos derivados del trabajo" facilitado por la demandada a la demandante al inicio de la relación laboral, dispone "que en el momento que se encuentre en dicha situación debe comunicar este hecho a GRUPO TESCO a fin de iniciar el procedimiento descrito en este protocolo, en visos a evitar accidentes".

7.- La demandante, previa comunicación telefónica a su supervisora de su situación de baja médica, remitió por fax el día 4.12.14, a las 17:58 (doc. 1 actora, aportado para mejor proveer) el comunicado de baja -el "ejemplar para el trabajador"- con especificación del diagnóstico de "hemorragia antepart, no especificada" (doc. 10 de la ddda.).

8.- Dos horas más tardes, el mismo día 4.12.14, a las 19:45 h, su supervisora remitió a la demandante correo electrónico -leído al día siguiente, 5.12.14- adjuntando comunicación de rescisión de la relación laboral, con fecha 4.12.14, "por no superación del período de prueba" (doc. 11 ddda.).

9.- La demandada comunicó la baja médica de la demandante al "sistema red" de la Seguridad Social en fecha 5.12.14, especificando como fecha de la baja la de 3.12.14 (doc. 18 actora).

10.- Entre el 18.11.14 y el 11.1.15 la demandada ha rescindido otros tres contratos por no superación del período de prueba (doc. 21 dda.).

11- Entre el 7.3.13 y el 28.2.15, 18 trabajadoras se han reincorporado a su puesto de trabajo una vez finalizado el permiso por maternidad o, en su caso, la baja por riesgo por embarazo (doc. 22 ddda.).

12- La demandante interpuso papeleta de conciliación en reclamación por despido en fecha 23.12.14, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente coincidentes con la posterior demanda -orígen de las presentes actuaciones- si bien expuestos de forma más sucinta (doc. 24, que se da aquí por íntegramente reproducido).

13.- En fecha 30.1.15 se intentó la conciliación con resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Leonor impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda origen de autos, declarando que el cese de la actora por falta de superación del período de prueba constituye un despido nulo, por responder a una discriminación por razón de sexo, condenando a la empresa demandada Técnicas y Sistemas de Conservación S.A. a las consecuencias de dicha declaración, así como al pago a la actora de una indemnización adicional de 6.250 euros por daños morales.

Disconforme con la sentencia formula recurso de suplicación la empresa condenada, cuyo recurso, impugnado de contrario, plantea en primer término dos motivos suplicatorios al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS .

En el primero de ellos se acusa infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE, estimándose que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, por lo que se pide la retroacción de los autos al momento previo a dictar sentencia, por existir discrepancia entre el fallo y el suplico de la demanda. El motivo se ha de rechazar, pues la sentencia resuelve la pretensión de condena a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, en la que se pedía una indemnización de 10.000 euros, concediendo el Juzgador la suma de

6.250 euros por daños morales. Hay ajuste entre la pretensión deducida por la parte actora y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en la sentencia, de los que puede legítimamente discrepar la empresa condenada, pero esta disconformidad no puede llevarse al terreno de la nulidad de actuaciones, debiendo plantearse por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS . En todo caso, de existir la denunciada incongruencia extra petita, no sería necesario acudir a la medida extrema de anular actuaciones, pues bastaría con suprimir de la parte dispositiva de la sentencia el pronunciamiento que desbordara las pretensiones formalmente deducidas.

En el segundo motivo de nulidad se acusa que la sentencia incurre en manifiesta falta de motivación en cuanto a la condena al abono de la indemnización adicional por daños morales, con cita como infringidos de los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, en relación con el art. 24 CE . Motivo que igualmente fracasa, pues la simple lectura de la sentencia demuestra que la imposición de daños y perjuicios a la hoy recurrente no responde a una arbitrariedad del Juez, sino a una decisión ampliamente razonada y fundamentada en Derecho. Cosa distinta es que la parte estime incorrectas las argumentaciones y conclusiones jurídicas de la sentencia de instancia, lo que no puede determinar su nulidad, sin perjuicio, obviamente, de su revisión jurisdiccional en vía de recurso de suplicación a través del cauce procesal del apdo. c) del artículo 193 LRJS .

SEGUNDO

Seguidamente, por la vía procesal del apdo. b) del art. 193 LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia del Juzgado.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos...

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