STSJ Cataluña 871/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2016:1448
Número de Recurso5579/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución871/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022681

JSP

Recurso de Suplicación: 5579/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 871/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2014 y siendo recurridos URALITA, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda promovida por la empresa Uralita, SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Fulgencio, anulo el recargo de prestaciones por enfermedad profesional objeto de la misma, y condeno a los susodichos demandados a estar y pasar por ello. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El 4 de octubre de 2012 se iniciaron actuaciones de recargo de prestaciones, y por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 19 de noviembre de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador Fulgencio, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 50% con cargo a la empresa Uralita, SA, responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2014.

  2. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

  3. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional en virtud de sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, y por resolución del 3 de octubre de 2011 en incapacidad permanente absoluta por agravación de sus lesiones, derivada de enfermedad profesional.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Sr. Fulgencio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha dejado sin efecto la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa en el 50%, en base a la argumentación de que las faltas objeto del recargo fueron producidas con anterioridad a la subrogación de la empresa Rocalla por parte de la empresa Uralita SA, de modo que en virtud de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 y 28 de octubre de 2014 no se produce la subrogación en las sanciones, razón por la que en definitiva desestima la demanda. Contra la anterior sentencia recurre el trabajador en suplicación al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación al artículo 123 de la misma ley y la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2015 en relación a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2015 .

Tiene razón el recurrente al señalar que la jurisprudencia en la que la sentencia recurrida basa su decisión ha sido rectificada por la STS 23/3/2015, dictada en Sala General, seguida por las SSTS de 14/4/2015 y 5/5/2015, según las que ha de entenderse que existe subrogación en el recargo por falta de medidas de seguridad en el caso de empresas subrogadas. Funda su decisión la sentencia referida en base a los argumentos de que

  1. "Señalemos, en apoyo de esta solución, que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art.

    57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es el -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13 - rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /74 ] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 17/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las...

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