STSJ Cantabria 322/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:502
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000322/2016

En Santander, a 04 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Claudia siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- La actora, nacida el día NUM000 de 1966, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y presta sus servicios profesionales como operaria de una cadena de montaje en la empresa Robert Bosch España Fábrica, la cual tiene cubiertas las contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  1. .- Estuvo de baja por incapacidad temporal y enfermedad común desde el 9 de abril de 2012 hasta el 25 de abril de 2012. Posteriormente, con fecha 6 de julio de 2012, la actora inició nuevo proceso de incapacidad temporal, el cual, una vez agotado su duración máxima de 365 días, se le prorrogó por un plazo máximo de 180 días, concluyendo tras la resolución denegatoria de la incapacidad permanente de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con base en el dictamen propuesta del EVI de fecha 27 mayo de 2014 en donde se recoge como cuadro clínico residual:

    "Epicondilitis lateral derecha. Operada con mal resultado clínico".

  2. .- Tras la nueva baja de fecha 11 de julio de 2014 con diagnóstico: "Epicondilitis lateral", el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de agosto de 2014 deniega a la actora la prestación económica, al ser similar la patología de acuerdo con el informe del EVI, de fecha 28 de julio de 2014.

    Consta también en dicho informe, lo siguiente: Conclusión: Epicondilitis derecha intervenida con mal resultado clínico, pendiente de gammagrafia para agotar opciones terapéuticas. En grado funcional 2 para codo derecho, con limitación para requerimientos intensos:

    empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incomodas de forma reiterada y por largos periodos, sobre todo para movimientos contra resistencia o combinados con presión.

  3. .- El salario regulador a mes de junio de 2014 fue de 2.453,40 euros.

  4. .- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Doña Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, se revoca la resolución recurrida y se declara a la actora en situación de incapacidad permanente temporal con derecho a la prestación económica equivalente a un 75% de su salario regulador de 2.453,40 euros desde el día 11 de julio de 2014 con las mejoras que correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones."

CUARTO

Con fecha 29-10-15 se dictó Auto de Aclaración a la Sentencia en el que figura la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente el recurso de aclaración de sentencia, en el sentido de que se declara a la actora en situación de incapacidad temporal, y no de incapacidad permanente temporal, desestimándose las demás pretensiones solicitadas."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada, reconociendo el derecho de la actora a la prestación de incapacidad temporal, con efectos desde el 11 de julio de 2014. Habiendo agotado previamente el periodo establecido por alta, con declaración de inexistencia de incapacidad permanente, e iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal antes de transcurrir seis meses desde el citado alta, cuando la nueva baja se debe a similar patología. En aplicación de doctrina unificada que refiere, pues en este supuesto, la resolución administrativa no puede basarse exclusivamente en este hecho, para denegar la prestación. Considerando probado que el cuadro clínico que presenta la actora es incapacitante con grado funcional medio de limitación, y si por el INSS no se ha justificado tal dato objetivo, deberá estimarse la pretensión.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de las entidades demandadas, solicitando con carácter previo, tres aclaraciones. Por pretendida incongruencia de la recurrida, instando que se suprima el término "permanente", y en su caso se limite a la declaración sobre el estado de incapacidad temporal que es el objeto del litigo, relativo a su subsidio, ya que el concepto de baja, como causa justificante de la suspensión de la relación laboral no se discute en el mismo. Que debe indicarse a partir de la declaración anterior, si se hace dicho pronunciamiento porque es un nuevo proceso o es recaída del anterior, aunque la propia parte actora ya abre expediente (el 4-7-2014), por recaída. Lo que implica que, como máximo, se puede conceder un periodo de 180 días más, desde el 15-12-2013, teniendo en cuenta que ha estado de baja hasta el día 28-5-2014. Y, por último, que si la base reguladora es de 90,93 € (recaída) o si es nueva baja de

2.453,40 €, dividida entre 30 que asciende a 81,78 € día.

La aclaración solicitada ( art. 267 LOPJ ), se insta ante el Juez o Tribunal que dicta su resolución. Si lo solicitado por la parte recurrente es denuncia por infracción de normas que le causan indefensión, del art. 193.a) de la LRJS, la conclusión sería la declaración de nulidad de actuaciones. No obstante, el art. 202.2 del mismo Texto legal, autoriza, si la infracción cometida versara sobre normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca contemplado el debate. Si el relato fáctico fuera suficiente a la resolución del recurso, o por poder complementarse por el cauce del recurso formulado.

Ahora bien, la doctrina contenida, entre otras resoluciones, en el auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003 (núm. 327/2003 ) establece que, el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo ; y, 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva o extra petita, que es lo denunciado en el recurso, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice, quedó imprejuzgada o se concede algo diferente a lo debatido, si fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "...en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

En este orden es cierto que siendo el objeto de debate exclusivamente la prestación de incapacidad temporal, una vez fue alta la actora de una situación previa por agotamiento del plazo máximo, y sucede nueva baja en el plazo inferior a seis meses desde la anterior. Exclusivamente se debate esta prestación, luego, debe omitirse el término permanente que se contiene en el fallo de la resolución recurrida, por ser un mero error, la resolución de una situación de incapacidad permanente que no es objeto de debate judicial y administrativamente, aunque para la misma se acuda por estar relacionado, con la denegación anterior a esta nueva baja de la permanente. Pero tal cuestión ya ha sido aclarada por auto de fecha 29-10-2015, de la instancia, luego no es necesaria su reiteración por integrar la resolución recurrida.

En cuanto a la indicación de si se trata de una nueva situación o recaída por ser igual o similar patología o nueva baja, por causa diferente. En la fundamentación jurídica remite a que se trata de una nueva situación aun por similar patología, por lo que no consta omisión sino desestimación de esta causa de oposición a la demanda. Y, además es una cuestión que analizada la demanda en que se contienen ambas pretensiones, hechos probados quinto y séptimo, se cuestiona tanto una como otra fundamentación (prórroga o nueva baja, igual, similar o nueva enfermedad). Luego no puede...

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