SAP Guipúzcoa 19/2016, 8 de Febrero de 2016
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2016:101 |
Número de Recurso | 3017/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 19/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/000302
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0000302
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3017/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 33/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GLM UNIGEST S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Romualdo y ULMA PACKAGING TECHNOLOGICAL CENTER S.COOP.
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS y TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO LLAVADOR RUIZ y JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES
S E N T E N C I A Nº 19/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 33/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de GLM UNIGEST S.L., apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por el Letrado Sr. JAVIER MARTINEZ SAN VICENTE, contra D. Romualdo, apelado - demandado representado por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO LLAVADOR RUIZ, y contra ULMA PACKAGING TECHNOLOGICAL CENTER S.COOP., apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2015 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha. 30 de julio de 2015, que contiene el siguiente
FALLO
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador, en representación de Ulma Packaging Technological Center S. Coop. (UPTC) y, en consecuencia:
-
) CONDENO solidariamente a las entidades GLM UNIGEST S.L. y DRAGADOS S.A. abonar a la actora el coste total de reparación de las patologías, deficiencias constructivas y daños surgidos en el edificio para oficinas, laboratorios y talleres I+D+I propiedad de la mercantil Ulma Packaging Technological Center
S. Coop. (UPTC), sito en la localidad de Oñati (Gipuzkoa), cuyo importe asciende, de conformidad con lo señalado en el informe elaborado por la empresa Sastein S.L. (doc.24 de la demanda) a la suma de 806.982,79 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución .
-
) Absuelvo a GLM UNIGEST S.L. y a DRAGADOS S.A. del resto de pedimentos efectuados de contrario.
-
) No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del llamado en garantía, Romualdo .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo ser satisfechas las costas causadas a instancia de Romualdo por GLM UNIGEST S.L."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3 de febrero de 2016 para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación, tras efectuar una serie de consideraciones generales, señala que para examinar la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva no puede tampoco obviarse la posición procesal de las partes y así la actora, en su demanda, afirma la existencia de relación contractual entre la misma y GLM UNIGEST S.L., pero dice haber extraviado el contrato y como documentos nº 2 y 3 aportan comunicación del Colegio de Arquitectos Vasco Navarro en que señalan que GLM UNIGEST no es una sociedad profesional.
Por otra parte, en la contestación a la demanda el Sr. Romualdo se mantiene que el contrato, aunque se formó por el mismo, lo hace como socio de la misma no a título individual.
Que el mismo posteriormente, en el acto del juicio contradijo todos los extremos anteriores.
Tras lo expuesto, como motivos de recurso se alude a la errónea valoración de la prueba en cuanto al interrogatorio del Sr. Romualdo, el contrato de arrendamiento aportado como fotocopia en la contestación de GLM y original en la audiencia previa y de la póliza de responsabilidad civil para esta obra.
Lo que ha de relacionarse con la doctrina jurisprudencial referida a la interpretación de los contratos de los arts. 1.281 a 1.289 del C.Civil .
Y también con la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de arrendamiento de servicios del art 1.544 del C.Civil en cuanto a la determinación de la figura del arrendatario y a los documentos de la contestación del Colegio de Arquitectos, proyecto básico, libro de órdenes, carta con el membrete de GLM pero la firma del Romualdo, contrato de Dragados y documento nº 9 y 10 de la demanda, así como la facturación a nombre de GLM.
A modo de conclusiones en el recurso se expone que: 1.- El contrato de diciembre de 2012 fue firmado por Romualdo como persona física y como arquitecto, profesional libre e independiente.
-
- GLM UNIGEST, S.L. no tenía relación contractual con ULMA.
-
- Romualdo firmó como arquitecto el proyecto básico, el proyecto de ejecución, el certificado final de obra y la liquidación fin de obra.
-
- Romualdo contrató como Arquitecto el seguro de R.R. PROFESIONAL PARA ESTA OBRA.
-
- GLM, UNIGEST, S.L. no contrataba nunca servicios profesionales. Es una sociedad crada como "pool" de servicios, una sociedad de gastos que engloba a varios profesionales y les dota de servicios administrativos, papelería, local, etc., PERO NO CONTRATA, NI LO HIZO AQUÍ.
Por lo que ha de concluirse que la parte contratante era el Sr. Romualdo .
La actitud de la demandante determinará la imposición de las costas al mismo en la instancia.
Del contenido del recurso la cuestión básica a exponer será que el motivo de impugnación, único y exclusivo del recurso, se refiere a la falta de legitimación pasiva del demandado, falta de legitimación que deriva de que no participó, no fue parte en el contrato del que deriva la reclamación de la litis y que sirve de soporte para definir la legitimación de conformidad con el art 10 de la L.E.Civil .
Además, que a tenor de la concreta relación contractual existente, arrendamiento de servicios, de la interpretación literal que del contrato ha de efectuarse, así como el principio de relatividad de los contratos, no permiten atribuir la legitimación a la demandada.
Esta cuestión se aborda en el fundamento segundo de la resolución recurrida, en los primeros párrafos del mismo configura, califica la relación jurídica, lo que no es discutido en la alzada, y a partir del tercer párrafo examina la excepción de falta de legitimación pasiva.
Y en dicho párrafo deniega la misma en base a:
.- que se aporta el contrato en que no obra la demandada.
.-pero que se da la circunstancia de que en el interrogatorio del Sr Romualdo se reconoce que a la fecha de los hecho era socio y administrador solidario de la citada mercantil y actualmente, administrador único.
.- por lo que tiene facultades de representación de la misma, arts. 62 y 63 de la L.S.R.L .
.- en el acto del juicio el Sr. Romualdo señala que actuó como persona física.
.- que los trabajos de redacción del proyecto básico y del proyecto de ejecución de la obra y dirección facultativa que se suscribieron con la demandada asumidos por el Sr Romualdo, en su condición de arquitecto y socio de la misma.
.- en el libro de órdenes se constata la asistencia de la demandada a la reuniones que se verificaba por medio del Sr Romualdo .
.-las reclamaciones sobre deficiencias eran remitidas a la demandada.
.- las facturas fueron abonadas a la demandada.
Delimitada la argumentación y la ratio decidente sobre el motivo de impugnación procedera fijar las posiciones y alegaciones de las partes en los escritos rectores de la litis de conformidad con el art 216 de la l.E.Civil .
En la demanda Ulma Packing Techonological Center S.Coop insta juicio ordinario frente a Dragados S.A. y GLM Unigest S.L. señalando que la actora es titular de los derechos de la parcela P-1 de la AU II-14 (Urretxu) de Oñati con el objeto de proceder a la edificación de un edificio terciario para oficinas, laboratorios y talleres I+D+I encargó a GLM Unigest S.L. la redacción del proyecto básico y del proyecto de ejecución que fueron elaborados por el Sr. Romualdo, encargándose el mismo de la dirección de obra.
Que las obras fueron dirigidas y ejecutadas por los demandados y que finalizadas las mismas comenzaron a aparecer en el edificio multitud de deficiencias que imposibilitan su uso normal por la actora con los consiguientes perjuicios, afectando las deficiencia sustancialmente a la salubridad y estanqueidad del edificio. Para conocer la obligaciones de cada uno de los demandados hace mención a la relación contractual...
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ATS, 12 de Septiembre de 2018
...la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3017/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 33/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Mediante diligencia de ordenación se tuvie......