SAP Cantabria 28/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2016:159
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 50/2015.

SENTENCIA Nº: 28 / 2016.

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª Almudena Congil Diez.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 15 de febrero de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO, y seguida con el número 1769/2014, Rollo de Sala número, por sendos delitos Contra la salud Pública y de tenencia ilícita de armas, contra D. Jose Pablo, en calidad de acusado

, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bruno Cano Vázquez y asistido por el Letrado D. Santiago Iván Huidobro Quirce.

Con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Cañadas Lorenzo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 10 de febrero de 2016, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), de los artículos 368.1 º y 374 del Código Penal, así como de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, reputando autor al acusado, y solicitando para el mismo por el delito contra la salud pública la pena de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 1.200 euros; y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, interesando el comiso del artículo 374 del código Penal para la droga, dinero y efectos intervenidos.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.

Alternativa y subsidiariamente, y caso de encontrarse culpable al acusado, la defensa solicitó que se le aplicase el tipo atenuado establecido en el artículo 368.2º del Código Penal, imponiéndole la pena inferior en grado, así como la imposición de la pena mínima por el delito de tenencia ilícita de armas.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del pasado día 16 de octubre de 2014, D.ª Azucena, esposa del acusado D. Jose Pablo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió en las dependencias de la Guardia Civil de la localidad cántabra de Ramales de la Victoria, acompañada por el compañero sentimental de la madre del acusado, D. Doroteo . Una vez en dichas dependencias policiales, ambos relataron a los agentes de la Guardia Civil que a raíz de la detención e ingreso en prisión del acusado que había tenido lugar el día 14 de octubre de dicho año, se habían percatado de que el mismo podía llevar una doble vida, participando a los agentes sus sospechas de que en la vivienda donde D.ª Azucena residía con el acusado sita en el BARRIO000 número NUM001 de la localidad de Ramales de la Victoria pudiera haber objetos de naturaleza ilícita, y solicitando a los agentes que inspeccionaran la mencionada vivienda y que se hicieran cargo de los objetos que pudieran tener un origen ilícito.

Los agentes de la Guardia Civil accediendo a lo solicitado por D.ª Azucena y D. Doroteo, les acompañaron a la mencionada vivienda y sobre las 13:30 horas del mencionado día procedieron al registro de la misma. Dicha vivienda constaba de tres plantas estando la planta primera y la segunda destinadas a servir de casa habitación, si bien dadas las malas relaciones existentes entre la pareja, el acusado ocupaba y hacia su vida de forma independiente en la planta primera de dicha vivienda, y D.ª Azucena ocupaba junto al hijo común de la pareja las dependencias situadas en la planta superior, haciendo por tanto vidas separadas.

Como resultado del mencionado registro, en la primera de las plantas, esto es la que ocupaba D. Jose Pablo, los agentes localizaron en el suelo de una de las habitaciones restos de un producto herbáceo que resultó ser Cannabis siendo su peso neto de 11,07 gramos. Asimismo, en otra habitación encima de una viga del techo se localizó un bote de plástico de color negro conteniendo una sustancia que resultó ser anfetamina, y cuyo peso neto alcanzó los 13,43 gramos, siendo su pureza del 21,4%. De igual modo en el cuarto de baño se localizó una bolsa conteniendo un polvo blanco que resultó ser anfetamina y cuyo peso neto alcanzó 1,02 gramos siendo su riqueza del 21,9%. Asimismo, en un armario situado en dicha planta primera de la vivienda se encontró un rifle del calibre 308 de la marca Remington, modelo Seven CDL con número de identificación NUM002, provisto de una mira telescópica y de varias linternas, encontrándose asimismo tres cartuchos metálicos del calibre 308; 45 cartuchos metálicos del calibre 22 y un cargador para un arma larga de dicho calibre. Para la tenencia y uso de dicha arma conforme a la normativa existente es necesario disponer de licencia tipo "D", careciendo el acusado de la misma.

Los agentes de la guarda civil que efectuaron dicho registro sabedores de que D. Jose Pablo se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario El Dueso, no recabaron su consentimiento a dicho fin, ni tampoco solicitaron autorización judicial para la práctica de dicha entrada y registro en la vivienda, procediendo a incautar tanto las sustancias antes mencionadas, como el arma, cargador y munición allí existentes.

No ha quedado acreditado que la sustancias estupefacientes intervenidas estuvieran destinadas a ser trasmitidas a terceras personas, no habiendo quedado tampoco acreditado que el rifle encontrado se encontrara en perfecto estado de funcionamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a entrar en el fondo del asunto, la sala debe de analizar la regularidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del hoy acusado, ello al haberse alegado por su defensa, que la entrada y registro en el domicilio del acusado se efectuó con vulneración de sus derechos y haber interesado la nulidad de dicha diligencia y con ello de todas las pruebas derivadas de la misma, lo que nos lleva a analizar el estado de la jurisprudencia sobre la cuestión a fin de ponerla en relación con lo sucedido en el presente caso.

Sobre este particular, y dado que en el presente caso la entrada y registro efectuada por los agentes de la Guardia Civil en el domicilio del acusado tuvo lugar sin resolución judicial, precisamente a raíz del requerimiento en dicho sentido efectuado por la esposa del acusado y también moradora de dicha vivienda, -tal y como así se desprende de lo declarado en el plenario por el agente de la Guardia Civil que participó en la misma-, debe de analizarse si dicho consentimiento resultó suficiente a dicho fin. Como vienen señalando de forma reiterada, tanto nuestro Tribunal Supremo, como nuestro Tribunal Constitucional, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimas las entradas o registros efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 10/2002, de 17 de enero ). A dichos supuestos habilitantes de la entrada en el domicilio, puede también añadirse conforme a reiterada jurisprudencia, aquellos en que exista estado de necesidad ( artículo 21.3 de la Ley de Seguridad Ciudadana ), esto es, aquellos supuestos en que se entra en el domicilio por una situación de extrema o urgente necesidad, para evitar un mal mayor, piénsese por ejemplo, la entrada en un domicilio incendiado para rescatar las personas que se encontraran en su interior.

En este sentido, las SSTS de 9 de octubre de 2013 y de 28 de octubre de 2010, en relación con el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio nos recuerdan que es siempre necesario que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el artículo 18.2 de la CE . Ese consentimiento, como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8 del Convenio de Roma y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En palabras del propio Tribunal Supremo "... el consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la...

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