SAP Madrid 61/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:2617
Número de Recurso729/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0064298

Recurso de Apelación 729/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 491/2013

APELANTE: D./Dña. Alexis

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA

APELADO: AKF BANK GMBH & CO KG

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

AKF BANK GMBH & CO KG, SUCURSAL ESPAÑA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 491/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como apelante D. Alexis, representado por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA, y defendido por el Letrado D. JULIÁN BOTELLA CRESPO, y como parte apelada AKF BANK GMBH & CO KG, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO, y defendida por el Letrado D. MANUEL GUERRERO PEDROSA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. que estimando íntegramente la demanda planteada por AFK Bank GMBH & Co KG, sucursal en España representada por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro contra Don Alexis condeno al demandado a pagar a la actora 384.104,97 euros, intereses pactados y al pago de las costas causadas en la demanda. 2. que desestimando íntegramente la reconvención planteada por Don Saturnino representado por el Procurador Don Francisco Pomares Ayala contra AFK Bank GMBH & Co KG, sucursal en España, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por reconviniente imponiendo a éste el pago de las costas de la reconvención".

Con fecha 3 de junio de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO que procede aclarar la sentencia dictada en el procedimiento en los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado y reconviniente, al que se opuso la parte demandante y reconvenida, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se fija la pretensión de la parte demandante consistente en la acción de reclamación al demandado del pago del principal, en virtud del préstamo de financiación concertado entre las partes el 27-2-2012 por importe de 393.142,86 € de nominal, a un interés del 4,21 % anual, siendo el importe reconocido de 445.700,16 €, a pagar en 72 plazos mensuales, con la finalidad de que el prestatario tuviera fondos para regularizar la deuda que Grupo Cercal de Alimentación SL (de la que el demandado era administrador) tenía frente al prestamista, derivada del arrendamiento financiero de bienes muebles y para el pago por cuenta de Panificadora Luisa SL, de la compra de los equipos asociados a ese arrendamiento financiero, declarando el prestatario haber recibido el importe del préstamo a su entera satisfacción, que éste dejó de abonar las cuotas a partir de febrero de 2013, por lo que se resolvió, a tenor de la estipulación

    8.3. Frente a esta pretensión se opuso el demandado que formuló reconvención pretendiendo se declarara nulo el contrato de préstamo por simulado y adujo que no había recibido el importe del préstamo, que el arrendamiento financiero había sido resuelto por la actora a propuesta de la Administración Concursal de Grupo Cercal de Alimentación SL, que fue la entidad Panificadora Luisa quién adquirió la maquinaria, tenía como administrador al hijo del demandado, por lo que el préstamo debe considerarse simulado. El importe del préstamo era excesivo respecto de la deuda del leasing y el precio de la maquinaria, y por el hecho de que Panificadora Luisa no recibió la maquinaria pues el propietario de las naves donde se encontraban se apropió de ellas el 7-3-2012.

    En el fundamento segundo, tras la reseña del art. 217.2 LEC, entiende que en el presente supuesto se acredita la realidad del préstamo suscrito por el demandado y vinculado al desarrollo de la actividad de las empresas Grupo Cercal de Alimentación SL y Panificadora Luisa SL, para saldar la deuda de la primera derivada de la operación de arrendamiento financiero y financiar la compra de maquinaria por la segunda. Lo que se deriva de los documentos aportados con la demanda, contrato de préstamo, cuya liquidación fue intervenida por Notario, y los correos electrónicos en los que figura la negociación previa al contrato, ratificados por la Directora de Riesgos de la actora y el Director Financiero del Grupo Cercal, admitiendo este último que el importe del préstamo se correspondía con lo debido por el leasing más el precio de la panificadora que el demandado pagó por cuenta de su hijo, lo que debe de tenerse por reconocido por el demandado a los efectos del art. 304 LEC, según lo interesado por la actora en el juicio, sin que el hecho de que con posterioridad el demandante comunicara al administrador concursal de Cercal su aceptación a la resolución del contrato de leasing, o que el propietario de la nave donde se encontraban los bienes objeto de compraventa se opusiera a su entrega desvirtúe la realidad del contrato del préstamo al ser hechos posteriores ajenos al objeto del mismo.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción de normas y garantías procesales, por conculcar la sentencia los arts. 218 y 209 2. 3 de la LEC .

    La Sentencia no recoge en ningún punto el fundamental motivo tanto de oposición como de reconvención alegado por esta parte basado en un hecho palmario: El banco demandante no entregó cantidad alguna de dinero que ahora pueda reclamar.

    Este hecho controvertido debe figurar en la Sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 209. 2 y 3 LEC . La Sentencia dictada señala que esta parte "adujo que no había recibido el importe del préstamo". Más adelante señala que "resulta acreditada la realidad del préstamo", sin embargo no contiene pronunciamiento alguno sobre la realidad del hecho probado básico alegado por esta parte y que ha quedado acreditado como es que no se entregó dinero alguno, vulnerando el art. 218, pues debe decidir todos los puntos planteados en el debate, sin hacer omisión de alguno de los planteados, o como en este caso sin pronunciarse sobre los hechos alegados oportunamente y su consecuencia jurídica, por lo que ha de apreciarse incongruencia omisiva.

    Si esta parte alegó y demostró que no se le entregó el dinero, no puede la Sentencia omitir este dato fundamental, pues el contrato de préstamo es aquel por el que una parte se obliga a devolver a la otra lo que previamente recibe de ella, por lo que la contradicción evidente de considerar "acreditada la realidad del préstamo", sin entrar a reflejar en la Sentencia que consta y se evidencia que el dinero no fue entregado, es una omisión que conculca gravemente el derecho de esta parte a recibir cumplida respuesta a lo planteado; a saber: Cómo es posible que exista un préstamo si no se entrega el dinero prestado.

    Mantener que resulta acreditada la realidad del préstamo sin hacer mención alguna a que según las propias declaraciones del representante legal del Banco no se entregó el dinero en ningún momento (minuto 9:49 de la grabación del juicio y ss.), es simplemente incurrir en una omisión que determina la conculcación a un proceso con todas las garantías. Si esta omisión es palmaria en cuanto a la resolución de la contestación a la demanda, se hace todavía más evidente en la resolución a la reconvención planteada.

    Lo que esta parte alegó en su reconvención es la vulneración de los arts. 1261, 1275 y 1300 CC . Dado que el contrato de préstamo cuya anulación se solicita es un contrato sin causa, puesto que jamás se ha entregado dinero alguno al prestatario, ni éste ha devuelto cantidad alguna, el contrato es claramente nulo, aplicando los mismos fundamentos de derecho ya expuestos en nuestra contestación a la demanda.

    Es decir, lo que se solicita del Juzgador y que el mismo debe resolver en Sentencia es que el contrato es nulo por falta de causa, y ya que es evidente que el dinero no se ha entregado, no puede existir contrato de préstamo alguno ni obligación de devolver lo que no se entregó. Y es evidente que si se entra a resolver sobre el fondo de la pretensión, es decir si un contrato de préstamo puede...

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