SAP Madrid 152/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:2393
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0196811

Recurso de Apelación 401/2015 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1421/2013

APELANTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO: D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

SENTENCIA nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 401/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 401/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 401/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Basilio representado por la Procuradora Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras ; y, de otra, como demandada y hoy apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil (tráfico).

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha veinticuatro de febrero de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Basilio condeno a PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS a pagar la cantidad de 13.064,44 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por D.

Basilio contra la aseguradora PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS, se presenta recurso de apelación por la aseguradora invocando el error en la valoración probatoria en que incurre la Juzgadora de Instancia en relación a los días de curación y en la valoración respecto al pago al lesionado de 6.461,68 Euros. Invoca la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la parte actora no solicitó nada en concepto de factor de corrección, e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque entiende que no resultan de aplicación los intereses moratorios previstos en dicha norma.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Como antecedentes al recurso debemos señalar que la reclamación efectuada por el Sr. Basilio contra la aseguradora se ampara en el accidente acaecido el día 9 de octubre de 2.012, en el que intervino el demandante y el asegurado por la demandada, reconociendo ésta la responsabilidad del asegurado en las consecuencias lesivas producidas al demandante, que sufrió lesiones y secuelas.

Partiendo de estas premisas, entrando al examen de los motivos del recurso, en relación al primero de ellos, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

Es cierto que la Juzgadora de Instancia aplicó lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la cuestión controvertida relativa a las secuelas, considerando que ante sendos informes periciales, que resultaban tan contradictorios entre sí, optaba por aceptar las conclusiones que, respecto a esta concreta cuestión, recogía el informe pericial de la parte apelante, puesto que el demandante no había logrado acreditar, en virtud de la regla de carga de la prueba, las secuelas sufridas en la extensión que alegaba.

Ahora bien, no considera que esta contradicción exista en relación a los días impeditivos y días de curación sin incapacidad, puesto que lo que tiene en cuenta es el inicio de la rehabilitación, el informe posterior del traumatólogo de 17 de enero de 2.013 que expresamente recomienda continuar con el tratamiento rehabilitador y la fecha que señala el perito de la actora, el día 7 de mayo de 2.013, fecha del informe (doc.12), en que se obtiene la estabilización lesional.

Se mantiene por la apelante que dicha estabilización lesional debe fecharse el 17 de enero de 2.013, porque no consta seguimiento posterior alguno del proceso de continuación de la rehabilitación. En este sentido, no se comparten las alegaciones de la parte recurrente en orden a considerar que concurren contradicciones manifestadas por la Juzgadora de Instancia, que en este caso, no procede a resolver del mismo modo que respecto a las secuelas. Por el contrario, compartimos el criterio aplicado que parte de considerar el periodo de tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, que no se fija hasta el 7 de mayo de 2.013. La parte apelante no ha...

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