SAP Las Palmas 57/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:82
Número de Recurso985/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000985/2015

NIG: 3501643220140019987

Resolución:Sentencia 000057/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000115/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Alfonso Maria Del Pilar Santana Rodriguez Eva Maria Lopez Martell

Apelante Antonio Silvia De Fatima Castillo Melian Maria Del Pilar Garcia Coello

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 985/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 115/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de robo con intimidación contra Alfonso y Antonio, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados, el primero, por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María López Martell y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María del Pilar Santana Rodríguez y, el segundo, por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar García Coello y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Silvia Castillo Melián, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 115/2015, en fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó Sentencia, aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2015, cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 22.30 horas del día 22 de mayo de 2014 en la calle Antúnez 27 de Las Palmas, Alfonso y Antonio, fueron a la Asociación del Cultivo compartido del Consumo de Cannabis de Las Palmas Magic, donde Alfonso exhibió delante del Presidente y Tesorero del Club, D. Javier y D. Violeta un destornillador y a medida que lo esgrimía les decía que les entregara todo lo de valor que no tenían, hasta que en un momento dado llegó a agarrar de la camisa a Violeta, para proceder Antonio a apoderarse de la cantidad de 150 euros, dándose ambos, Alfonso y Antonio, a la fuga con dicho dinero".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alfonso y Antonio, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso por mitad.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de don Alfonso y don Antonio, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de añadir un último párrafo del siguiente tenor: "Los acusados, en la fecha de los hechos, eran consumidores de estupefacientes que alteraban muy levemente sus facultades volitivas en orden a la obtención de medios para conseguir dichas sustancias.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 115/2015, en fecha 22 de septiembre de 2015, aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se alza en recurso de apelación, en primer término, la representación procesal de don Alfonso, argumentando como motivos de impugnación la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal, infracción del artículo 72 del Código Penal en la individualización de la pena y, finalmente, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que, reconociéndose la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal y, así mismo, la atenuante alegada, se reduzca la pena impuesta al apelante.

Así mismo, contra la mentada resolución se alza igualmente en recurso de apelación la representación procesal de don Antonio, argumentando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de don Antonio del delito por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La reciente STS de fecha 2 de junio de 2015, expone en relación al ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que:

".en relación a la presunción de inocencia, esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011 de 29.11, entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido...

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