SAP Burgos 70/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:206
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 196/14.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00070/2016

En Burgos, a ocho de Marzo del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por ATENTADO Y FALTA DE LESIONES contra Edemiro representado por el Procurador D. Alejandro Junco Petremet y con la asistencia letrada de D. César Huidobro Laso, cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, figurando como apelante el acusado y figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Florencio ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

2 de Burgos se dictó sentencia nº 301/15 en fecha 30 de Septiembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 6 de junio de 2013, el acusado Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras la celebración de una reunión entre todos los miembros de la corporación municipal de la localidad de Hontoria de la Cantera (Burgos) entre los que se encontraban el propio acusado como teniente de alcalde y el concejal Florencio, en la que se trataban temas relativos a las cuentas municipales, y cuado el alcalde se encontraba hablando con Florencio sobre cuestiones que se había tratado en la reunión y también otras relativas a una decisión municipal sobre un reparto de fincas que había dado lugar a una denuncia del Sr. Florencio contra el alcalde por prevaricación, se levantó del lugar donde se encontraba y dirigiéndose hacia el concejal Florencio, le lanzó unos calendarios y le agarró del cuello, levantándole y empujándoles contra la pared.

A consecuencia de estos hechos, Florencio sufrió lesiones consistentes en lesiones eritematosas en región lateral del cuello, precisando de primera asistencia médica y tardando cinco días en curar sin impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales. SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de Agosto de 2.015 dice literalmente:

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Edemiro como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por el delito de atentado, y multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas. Indemnizará a Florencio en la cantidad de 200 euros por las lesiones.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Edemiro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Edemiro alegando:

- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico en concreto de los artículos 28 y 550.1 del CP, ya que para que exista dicho delito es necesario que exista una intención de ofender a al autoridad, un propósito de inferir agravio al principio de autoridad o menospreciarlo.

- Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ya que para poder condenar al recurrente por un delito de atentado sería necesario que o bien el acometimiento haya tenido lugar durante el ejercicio de las funciones de concejal o bien que el acometimiento se haya producido como consecuencia de la actividad pública, y el acometimiento en este caso no tuvo lugar durante el ejercicio de la función de Concejal ya que la propia sentencia recoge que el altercado tuvo lugar tras la celebración de una reunión de todos los miembros de la corporación.

En el momento del altercado no estaba la secretaria del Ayuntamiento, su ausencia pone de manifiesto que o bien la Comisión se había celebrado y ya se había terminado o bien, como parece sucedió, la Comisión no llegó a celebrarse por falta de asistencia de la secretaria.

Sostiene el recurrente que el altercado no tuviera lugar durante la celebración de la comisión tiene su importancia, pues sólo durante el desarrollo de ésta podría pensarse que Florencio estaba ejerciendo sus funciones.

Por todo ello, el recurrente solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito al que ha sido condenado.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR