SAP Vizcaya 73/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2016:369
Número de Recurso273/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/029018

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0029018

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 273/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 958/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Evaristo, Gerardo y REFINERIAS SANGRONIZ S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA, GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL REFINERIAS SANGRONIZ, MINISTERIO FISCAL y REINOX METAL 2002 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 73/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D/Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D/Dª. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 958/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de Evaristo

, Gerardo y REFINERIAS SANGRONIZ S.L. apelantes, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. GERMAN APALATEGUI CARASA, GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ, contra D./Dª. ADMINISTRADOR CONCURSAL REFINERIAS SANGRONIZ, MINISTERIO FISCAL y REINOX METAL 2002 S.L. apelados -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de febrero de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Falllo de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de REFINERÍAS SANGRONIZ, S.L.

    por las irregularidades relevantes en la contabilidad detectadas ( art. 164.2.1ª LC ).

  2. Resulta afectada por la calificación Gerardo Y Evaristo (sus administradores sociales), quien quedan inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

    3 . Los afectados por la calificación son condenados a responder solidariamente de la totalidad del déficit concursal generado.

  3. Las costas con impuestas a los demandados y a la concursada que se oponen a la calificación."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 273/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Anuncia la formulación de voto particular la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente pieza de calificación del concurso de Refinería Sangróniz la Sentencia recurrida declara culpable el concurso al amparo del art. 164, 2, de la Ley Concursal por la presencia en la contabilidad de la concursada de irregularidades contables relevantes, concretamente, la presencia en el año 2012 de deudores por importe de 1.606.000 que en el año 2013 es reducida a la suma de 404.000 euros.

  1. - Denuncia la recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Señala que por la Hacienda Foral de Bizkaia se ha procedido a una comprobación de la contabilidad de la concursada en el curso de la inspección practicada por dicho organismo que concluyó con acta de conformidad suscrita entre la inspección y el administrador concursal por la que se reconoció una deuda fiscal de 85.985,47 euros. A su entender esta inspección viene a constituir una prueba pericial y despeja cualquier duda sobre la autenticidad de la contabilidad de la concursada habida cuenta que, a petición de la Inspección, se aportó toda la documentación por parte de la Administración concursal y que la Inspección no detectó ninguna irregularidad en la misma.

No podemos admitir el argumento; una inspección fiscal no es una prueba pericial bajo ningún concepto, sino una investigación tributaria cuyo alcance se define por sí mismo. Máxime cuando, como es el caso, la inspección no es gestionada por el sujeto pasivo sino por la administración concursal y se concluye con acta de conformidad que, de todos es sabido, entraña una transacción entre Hacienda Foral y el contribuyente para poner fin a la investigación.

SEGUNDO

La causa de calificación del concurso como culpable es la de existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada ( art. 164, 2, LC ). Según concluye la sentencia de instancia en el balance y la cuenta mayor de deudores correspondiente al año 2012 aparece una partida de deudores por importe de 1.606.000 euros que durante el año 2013 es reducida a la suma de 444.000 euros. La Administración concursal no ha podido comprobar en relación con estas partidas ni a que deudores se refiere ni existe soporte documental alguno de la existencia de estas deudas, siendo así que la presencia de esta partida creaba una apariencia de solvencia de la sociedad meramente contable sin que respondiera a una solvencia real.

En tal sentido contabilizar créditos inexistentes es una gravísima irregularidad contable pues ante sus interlocutores económicos la empresa presenta una imagen falsa de la realidad creando una confianza en su fortaleza financiera que no se corresponde con la realidad.

Desde este punto de vista la Sentencia de primera instancia debe ser confirmada coincidiendo plenamente con la calificación efectuada por la misma.

TERCERO

La Ley concursal, en su redacción Ley 4/2014, de 7 de marzo, señala que "- el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores-. que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit, en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". Con esta nueva redacción se pretende que se aquilate en mayor medida las responsabilidades de los administradores sin imputar, de plano, responsabilidades exorbitantes.

El sustantivo "medida" utilizado por le Ley, además de su acepción geométrica que no viene al caso, significa según el Diccionario de la Real Academia, grado, intensidad, proporción o correspondencia de algo con otra cosa y es este segundo sentido el que aquí nos interesa.

A la hora de interpretar este precepto y partiendo del principio de unidad del ordenamiento jurídico hemos de atender a los criterios de imputación establecidos por nuestro Código civil; el art. 1.104 del Código civil señala que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", consignando el art. 1107 que "los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

Una conocida jurisprudencia reduce el rigor probatorio del alcance y cuantía de los daños en el ámbito civil, señalando al sentencia de 26 de mayo de 1990 que "en los casos en que de los hechos demostrados se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño no es preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente lo han causado, sin que se excluya la idea de que el incumplimiento constituye per se un perjuicio, un daño, una frustración de la economía de la parte, sobre todo si se tiene en cuenta que en los casos de incumplimiento contractual no ha de exorbitarse la prueba de los daños cuando los mismos se puedan apreciar como necesariamente derivados de los hechos base del incumplimiento y de la propia naturaleza de la expectativa que se ha visto frustrada".

Refiriéndose al dolo afirma la Sentencia del TYS de 21 de abril de 2009 lo siguiente: "es cierto que la jurisprudencia, en interpretación del dolo civil, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras con el concepto de culpa ( sentencia de 9 de marzo de 1962 ), sí configurado en el Código civil, ...

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