ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3638A
Número de Recurso1438/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 413/2011 seguido a instancia de D. Vicente y D. Juan Francisco contra AGRARIAS MANCHEGAS S.A., ZAGALAVIÑA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AGRARIAS MANCHEGAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Fidencio Martín García en nombre y representación de AGRARIAS MANCHEGAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia de los despidos objetivos enjuiciados. La empresa, el 03-02-11 , comunicó los ceses por causas económicas sin poner a disposición de los trabajadores simultáneamente la indemnización legal. La empresa sostiene que los despidos son procedentes puesto que, además de concurrir causas económicas suficientes, cumplió con la obligación de poner a disposición la indemnización al constar en las cartas de despido el número de cheque bancario entregado a los demandantes y la entidad bancaria contra la que se giraban los mismos.

La Sala desestima el recurso razonando que --sin discutir que el cheque bancario sea medio lícito de pago de la indemnización a los efectos de considerarse cumplida la obligación de poner a disposición del trabajador aquella-- en este caso resulta meridianamente claro que la empresa no puso a disposición de los actores la indemnización correspondiente en el momento de la entrega de la carta de extinción contractual; que no se ha acreditado que los trabajadores rechazasen la recepción de la misma; que tal incumplimiento empresarial no puede entenderse subsanado por la consignación judicial efectuada diecinueve días después; y que tampoco concurre la excepción de falta de liquidez.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 08-10-12 (R. 383/12 ), confirma la declaración de procedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el 31-08-11 la empresa demandada comunicó al actor su despido, no pudiendo entregar la carta de extinción y la indemnización legal (materializada en dos talones bancarios) por la negativa del propio trabajador. El demandante sostiene que hubo un despido verbal que luego se trató de solapar con uno por causas objetivas y que no se ha puesto a su disposición la indemnización legal de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, por lo que debía declararse la improcedencia del mismo.

La Sala desestima el recurso, señalando que no estamos ante dos despidos, sino ante uno solo pues no hubo tal despido verbal; que la empresa comunico al actor el cese el 31-08-11 y fue la negativa del mismo la que impidió que le fuera entregada la comunicación escrita y dos talones bancarias por el importe de la indemnización legal, obligando a la empleadora a remitir por burófax, el 02-09-11, la copia de la carta y de los cheques bancarios; y que, con ello, la empresa cumplió el requisito de "poner a disposición del trabajador la indemnización legal" por cuanto si el demandante hubiera cogido los dos cheques que le fueron entregados, hubiera podido disponer inmediatamente del importe de la indemnización legal, siendo su rechazo el que impidió que fuera así.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues sustentan sus respectivos pronunciamientos en presupuestos fácticos distintos. Así, en la referencial consta que el trabajador se negó a recibir la carta de despido lo que impidió la entrega de la comunicación escrita y de la indemnización legal simultánea; circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia ahora recurrida, donde no se ha acreditado que los trabajadores rechazasen la recepción de la carta y de la indemnización y se ha probado que la empresa no puso a disposición de los actores la indemnización legal en el momento de la entrega de la comunicación extintiva.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fidencio Martín García, en nombre y representación de AGRARIAS MANCHEGAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 842/2013 , interpuesto por AGRARIAS MANCHEGAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 413/2011 seguido a instancia de D. Vicente y D. Juan Francisco contra AGRARIAS MANCHEGAS S.A., ZAGALAVIÑA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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