STS 357/2016, 24 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Abril 2016
Número de resolución357/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de junio de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Blanca , representada por la procuradora Sra. Plaza Villa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 2 de Parla, incoó diligencias de sumario con el número 1/2014, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Blanca y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el Procedimiento Ordinario con número 1371/2014, con los siguientes hechos probados :

Primero.- Entre las 21 y las 21:30 horas del día 19 de octubre de 2013, Benigno , mayor de edad, vecino de Parla, con domicilio en la CALLE000 , Núm. NUM000 , se encontraba en el interior de tal vivienda, a la que había llegado después de estar en un bar próximo, donde a consecuencia de un incidente con su compañera Blanca motivado por la petición de las llaves de casa, había resultado agredido por un varón cuya identidad y circunstancias no han sido objeto de prueba ni esclarecimiento en esta causa. Como fruto de esta agresión, Benigno resultó con lesiones en la cara y en la boca que no han sido juzgadas en esta causa.

Segundo .- Con posterioridad a que él llegase a la casa lo hizo también Blanca , mayor de edad, con el mismo domicilio y asimismo sin antecedentes, y con quien llevaba conviviendo Benigno al menos desde hacía un año: cuatro meses en el mencionado inmueble y antes compartiendo una habitación en otra casa. Blanca -que arrastraba problemas con el alcohol desde hacía años- había bebido considerablemente durante ese día, ingiriendo una notable cantidad de cerveza que le causó un estado de embriaguez, capaz de afectar a sus facultades de comprensión y querer, aunque sin llegar a anularlas.

Tercero.- Ya en el domicilio, Benigno , refiriéndose a los golpes que había recibido en el bar, recriminó a su compañera, diciéndole que le habían pegado por su culpa. Seguidamente, en un estado de frustración derivado de dicha agresión, se sentó en la cama de su dormitorio, apoyando la cabeza entre sus manos sin atender a la puerta.

Aprovechando esta situación, Blanca cogió dos cuchillos de cocina, uno de ellos de 27 centímetros de longitud total, de los cuales 14,5 eran de hoja.

Entró en el dormitorio de Benigno con los cuchillos en las manos, se le aproximó por detrás y con intención de acabar con su vida le clavó el de mayores dimensiones en la espalda, concretamente en el hemitórax derecho, a la altura de la vértebra dorsal cuarta, produciéndole una herida incisa de 1,5 centímetros de ancho y 5 centímetros de profundidad, que produjo fractura del arco posterior de la tercera costilla derecha y llegó al alcanzar un órgano vital cual es el pulmón (derecho), causando a la víctima una insuficiencia respiratoria debida al derrame pleural y a neumotórax. A continuación salió del dormitorio dejando el cuchillo clavado.

Benigno se arrancó el arma de la espalda y la tiró al suelo, y llamó por teléfono al servicio de urgencias 112 dando cuenta de lo sucedido. Los efectivos de dicho servicio acudieron rápidamente al lugar de los hechos y lograron estabilizar al herido, consiguiendo con esta pronta intervención salvarle la vida y situarlo en condiciones de traslado, como así hicieron a continuación al Hospital Universitario de Getafe, donde fue intervenido quirúrgicamente previa instalación de tubo de tórax para drenaje del derrame pleural y permaneció ingresado en la unidad de cuidados críticos.

Alcanzó la sanidad, según el informe médico forense, en un período de cuarenta y cinco días impeditivos, de los cuales siete fueron de hospitalización. Le quedaron como secuelas dos cicatrices, que implican un perjuicio estético ligero.

Cuarto. - Al lugar de los hechos acudieron también dos dotaciones de la Policía Local de Parla, integradas por los agentes con carnet profesional Núm. NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que además de ver a Benigno sentado en el quicio de la puerta hallaron a Blanca sentada en la cama del dormitorio que ocupaba, con el torso desnudo y el cuchillo de cocina que no había empleado en la agresión sobre la mesilla de noche. Refirió a los agentes que había apuñalado a su pareja con el otro cuchillo, "el grande", añadiendo que estaba harta de malos tratos y que Benigno le había dado un "guantazo".

Blanca presentaba hematomas en los brazos que no ha quedado acreditado que fuesen fruto de agarrones realizados por Benigno antes de los hechos enjuiciados

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  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos

    1º.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Blanca , como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, del artículo 139 en relación con el 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de embriaguez, de la atenuante analógica de confesión y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2°.- De conformidad con lo previsto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal se impone a Blanca la prohibición de aproximarse a Benigno o a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuentase, en una distancia de trescientos metros y durante el plazo de diez años.

    3°.- Asimismo la penada deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Benigno en la cantidad de 4.640 euros por los días de curación impeditivos; y en la suma de 1370 euros por las secuelas sufridas, cantidades que se verán incrementadas en el interés legalmente previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    4°.- Todo ello con la expresa imposición a la acusada de las costas causadas en el presente proceso, y declaración del comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    5°.- Para la debida ejecución de la presente sentencia, deberá abonarse a la penada el tiempo que ha permanecido en la situación de prisión provisional por esta causa.

    Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, en los términos previstos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó auto de aclaración de fecha 2 de septiembre de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    1.- Se estima la petición formulada por D. Benigno de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17/7/15 , en el sentido que se indica.

    " ... Benigno , vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 Parla, y cuyas circunstancias personales asimismo consta, asistido de la letrada Dña. Angélica del Río Martínez..."

    2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes de la siguiente forma: " ... Benigno , vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 Parla, y cuyas circunstancias personales consta, asistido de la Letrada Dña. Angélica del Río Martínez, en sustitución de la letrada Dña. Mª de los Reyes Pérez Castaño"

    .

    4 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Blanca , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos :

    Primero.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr . en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española que garantizan la tutela judicial efectiva de los tribunales, el derecho a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión y el derecho a la presunción de inocencia, en relación con la falta de motivación de la sentencia ( art. 120.3 CE ).

    Segundo.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal (infracción y aplicación indebida del art. 139.1.1ª del Código Penal , e infracción e inaplicación indebida del art. 148.1 CP o en su defecto del art. 138 CP ).

    Tercero.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción e inaplicación indebida de los arts. 20.4 , 21.1 y 21.7 CP : eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 CP ); en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts. 21.1 y 21.7 CP ).

    Cuarto.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción e inaplicación indebida de los ( arts. 20.2 21.1 , 21.2 y 21.7 CP ) y falta de motivación ( art. 120.3 CE ). Eximente de embriaguez; en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada.

    Quinto.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción e inaplicación indebida de la eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1 CP ; en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts. 21.1 y 21.7 CP ), y falta de motivación ( art. 120.3 CE ).

    Sexto.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción e inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de arrebato y/u obcecación del art. 20.3 CP ; subsidiariamente como atenuante simple y/o analógica ( art. 21.7 CP ), y falta de motivación ( art. 120.3 CE ).

    Séptimo.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción e inaplicación indebida de la eximente completa de miedo insuperable ( art. 20.6 CP ), en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts. 21.1 y 21.7 CP ), y falta de motivación ( art. 120.3 CE ).

    Octavo.- Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción y aplicación indebida del art. 23 CP -agravante de parentesco-.

    Noveno.-Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley penal: Infracción e inaplicación indebida del art. 66.1.7ª CP -fundamento cualificado de atenuación-.

    Décimo.- Por Infracción de Ley del art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de motivación de la sentencia y del derecho a la presunción de inocencia en lo relativo a la apreciación de la concurrencia de alevosía. Ello porque, se dice, el modo de discurrir de la sala de instancia no se corresponde con las pruebas practicadas; al no haberse tenido en cuenta la existencia de un previo incidente en la calle, a raíz del cual Benigno fue agredido por un tercero; tampoco la existencia de contradicciones en el testimonio de este sobre las circunstancias y la forma en que se produjo el apuñalamiento. Al respecto se señala que aquel en su primera declaración dijo haber sido insultado por Blanca , que entró en la habitación con las manos a la espalda y entonces sacó el cuchillo, lo que abundaría en ese clima de confrontación; luego, en la instrucción diría que estaba mirando al suelo y que la oyó, antes de que le clavara el cuchillo; y en el juicio manifestó no haber oído nada y que no la vio entrar. Se subraya también que Benigno fue detenido e imputado por malos tratos y que ambos habían estado bebiendo.

Desde luego, vaya por delante, si hay un reproche que no cabe hacer a la sentencia de instancia es que presente algún defecto de motivación, porque en este aspecto resulta realmente ejemplar, pues en ella se justifican expresamente todos los extremos de la decisión, y, además, con un notabilísimo rigor discursivo.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sabido es que este principio se traduce en el derecho fundamental a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Así, en esta perspectiva, hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que ahora se dirá.

En lo relativo a la concreta cuestión suscitada, es cierto que hay constancia de la existencia de un previo incidente en la calle entre los dos implicados, y que, a consecuencia del mismo, en términos no del todo claros, Benigno fue agredido por otro sujeto: así figura en los hechos probados.

Pero el tribunal tiene razón, no puede afirmarse, y ni siquiera la recurrente está en condiciones de hacerlo con eficacia, que los golpes recibidos por Benigno en la calle hubieran tenido causalmente que ver con una agresión de su parte a Blanca , que solo habló de un forcejeo.

En el desarrollo de esta impugnación, comprensiblemente, trata de darse un relieve particular a las diferencias existentes en las distintas declaraciones de Benigno acerca de lo ocurrido cuando ya estaban ambos en la vivienda. Pero estas inciden sobre aspectos marginales que, ciertamente, carecen de relevancia probatoria.

En efecto, pues frente a las conjeturas de la parte, hay un dato inobjetable que en modo alguno ha sido desvirtuado. Y es que, fuera lo que fuese lo sucedido, antes en la calle, y ya en la vivienda, entre Benigno y Blanca , hay un momento es que el primero, mirando o no al suelo, oyendo o sin oír, ofrece su espalda a esta, que puede acercarse a él fácilmente y acuchillarle por detrás sin que opusiese siquiera el menor intento de defensa. Por tanto, no hay duda, en ese momento Benigno no tenía ningún motivo para sospechar de la inminencia de una posible agresión; pues lo contrario habría sido rigurosamente incompatible con el modo de actuar que consta.

Así las cosas, es claro que lo que se desprende del cuadro probatorio en este punto es que hubo un momento en el que, debido a su actitud y a la posición en que se hallaba, Benigno estuvo realmente desprevenido e inerme frente a Blanca , que, por ello, consciente de la situación de ventaja pudo acometerle hundiéndole un cuchillo de grandes dimensiones en la espalda. Un arma que aquel no vio hasta que una parte de la hoja estaba ya dentro de su cuerpo.

Esas connotaciones, de inermidad y falta de prevención, frente a una agresión, son, cuando esta se hubiera producido, aprovechándolos, los más obvios presupuestos de la alevosía. Y lo cierto es que, no importa repetirlo, el tribunal de instancia da cuenta (folios 21-24 de la sentencia), con encomiable rigor, de los antecedentes probatorios de su conclusión al respecto y del porqué de derecho de haber resuelto como lo hace. Por eso, el motivo no es atendible.

Segundo. Lo alegado ahora es idéntica vulneración de derechos que en el caso anterior, si bien referida a la eximente y/o atenuante de legítima defensa. Lo pretendido es que el acometimiento con el cuchillo por parte de Blanca habría estado precedida por una agresión a esta de Benigno cuando se encontraban en la calle.

La recurrente busca fundamento para esta afirmación de soporte en algunas manifestaciones de testigos que, como se ha anticipado, y se pone bien de relieve en la sentencia, permitirían, todo lo más, alguna conjetura, pero no hace claridad acerca de lo sucedido, más allá del dato de que Benigno fue golpeado por un tercero.

Mas lo cierto es que, con el precedente o no de un forcejeo entre ambos implicados, en la calle, o incluso en la casa, hubo un momento en el que Benigno obró como el que no tenía nada que temer, como quien juzgaba hallarse (aquí en relación con Blanca ) en una situación ya pacificada. Y es con conciencia de semejante actitud y prevaliéndose de ella -y no repeliendo una agresión actual o ni siquiera anticipándose a una temida (con error o no) como inminente- como Blanca llevó a cabo la acción que se le reprocha.

Por eso, ya solo la desestimación del anterior reproche, sería motivo bastante, por razón de su incompatibilidad esencial, para la desestimación también de este, cuya formulación carece ostensiblemente de fundamento.

Tercero. La denuncia es de la misma vulneración de derechos, debida, se dice, en este caso, a la no apreciación de las eximentes, completa o incompleta, y/o atenuantes de intoxicación y/ o de haber actuado bajo los efectos del alcohol u otra sustancia, muy cualificada. En apoyo de este aserto se afirma que Blanca padecía una grave, antigua y crónica adicción al alcohol; que venía consumiendo Lorazepán; que había bebido en cantidad y estaba ebria. Todo según lo declarado por ella, por todos los testigos e incluso por el mismo Benigno ; y lo que consta también en el informe de los facultativos del Suma que le prestaron atención y de los del médico y las psicólogas forenses. Es con esta base como se entiende que, debido a la ingesta de alcohol y de aquel fármaco, Blanca , al realizar la acción por la que se le condena, tenía totalmente alteradas sus capacidades cognitiva y volitiva; o, en todo caso, gravemente afectadas, pero no de la forma leve que se le ha apreciado en la sentencia.

La Audiencia parte de la existencia de la adicción al alcohol, y también de una ingesta importante (es la expresión) de bebida, en momentos anteriores a los hechos. Pero descarta el supuesto de la intoxicación plena, que, por otra parte, y razonando en términos de experiencia corriente, cabe entender, le habría impedido actuar con la eficacia que consta, que presupone cierta destreza y capacidad operativa. Se plantea a continuación la hipótesis de que Blanca hubiera actuado "a causa de su grave adicción". Para ello, explica con apoyo jurisprudencial, sería necesario una determinada relación entre esta última y la conducta de referencia, que hubiera dificultado de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho.

Situado el tribunal en este punto, atiende a que la propia víctima informó de que Blanca llegó muy bebida; a que los agentes dijeron que estaba ebria; a que el forense admitió que esto junto con su alcoholismo crónico pudo determinar una alteración de sus facultades, pero no hasta el punto de haber perdido su capacidad cognitiva y volitiva; y a que las psicólogas, admitieron que su capacidad volitiva pudo verse alterada, mas no anulada. Y al fin, es la conclusión que se expresa en la sentencia, la sala estima que no concurrió la pérdida de conciencia de la ilicitud de una acción tan grave como la perpetrada, y ve una prueba de ellos en la aclaración hecha a los policías que acudieron al domicilio sobre cual había sido el arma empleado, que no era el que estaba a la vista, sino el "grande". Tal es lo que le lleva a considerar que el supuesto tiene el mejor encaje en la atenuante simple ( art. 21, Cpenal ) que reclama el carácter "grave" de la adicción; según lo resuelto en sentencias de esta sala como las de n.º 126/2000, de 22 de marzo , y 908/2002, de 25 de mayo , que se refiere a un supuesto en el que el acusado, con antecedentes de alcoholismo, en el momento del hecho, aun presentando síntomas de embriaguez, no experimentó una pérdida de su capacidad de discernimiento que le hubiera impedido medir el alcance de su acción y abstenerse de realizarla.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto. Lo objetado es idéntica vulneración de derechos que en los casos precedentes, si bien debido a la no apreciación de la eximente o atenuante de trastorno mental transitorio, bien plena, si no incompleta o, en fin, simple o incluso analógica. El argumento es que la fuerte discusión mantenida por Blanca con Benigno y el reproche por parte de este de la responsabilidad del incidente en el que él fue golpeado, el forcejeo, la intoxicación etílica, el estado depresivo y la ingesta del fármaco ya aludido, en su interacción, le habrían producido a aquella un choque psíquico, con el resultado del oscurecimiento de sus facultades.

Pero este planteamiento es meramente conjetural, de modo que más allá, o antes, de plantear el problema de la compatibilidad o no de esta circunstancia con la que acaba de examinarse, lo cierto es que no hay base probatoria para llegar a una conclusión como la que se postula. Y nada lo acredita mejor que el hecho de que no cabe aportar dato alguno de fuente facultativa al respecto, que es lo que hace que lo suscitado bajo este ordinal no pase de ser una mera hipótesis teórica sin sustento; algo que pone claramente de manifiesto la propia parquedad del desarrollo del motivo, que, así, solo puede desestimarse.

Quinto. El reproche es de similar plural vulneración de derechos, aquí por no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de arrebato u obcecación, o, subsidiariamente, como atenuante simple y/o analógica. El argumento es que la situación idónea para producir el efecto del estado psicológico que, a juicio de la recurrente, tendría que haber dado fundamento a la estimación de esta circunstancia en alguna de las tres modalidades, resultaría de los propios hechos. Esto, al entender que la gravedad del trastorno derivado del consumo de alcohol, la depresión y el efecto de la que se califica de gravísima adición sufrida por la Blanca , es lo que le habría llevado a reaccionar de un modo que debe calificarse como se pretende.

Lo primero que se impone es la observación de que, en contra de la afirmado, lo que resulta de los hechos nunca podría servir de fundamento a la pretensión que ahora se examina. En efecto, pues en ellos consta que Benigno , a raíz de un incidente con aquella, sobre el que no hay datos, había sido agredido en la calle por un individuo, y, por todo, se hallaba en un estado de postración, que es, precisamente, lo opuesto al tópicamente tenido por apto para generar en otro una actitud agresiva y violenta.

La sala dedica precisas consideraciones al asunto y recuerda la jurisprudencia en la materia ha exigido siempre, como presupuesto de estados emocionales como el de que se trata, la existencia de una causa o estímulo de entidad bastante, al que la acción enjuiciada, producida de forma inmediata ("momentánea y fulgurante"), hubiera sido respuesta; así como que esta hubiese resultado proporcionada a la entidad de la primera. Y considera que esa proporcionalidad no existió en absoluto, y no habría existido ni siquiera en el caso de haber precedido por parte de Benigno el "guantazo" al que ella se refirió en algún momento, pero que no ha sido probado. Y que, realmente, si algo cabe apreciar en la situación es la ausencia en este último de algún tipo de acción capaz de haber operado como factor desencadenante, y máxime si se tiene en cuenta, como es obligado, el tipo de acometimiento producido.

Es por lo que la impugnación es asimismo inadmisible.

Sexto. Lo objetado ahora, como constitutivo de igual violación de derechos que en los supuestos precedentes, es la falta de apreciación de la concurrencia de un miedo insuperable en la recurrente, valorado como eximente o como atenuante simple y/o analógica. En apoyo de esta pretensión se argumenta a partir de los mismos antecedentes que en los casos anteriores.

También la sala de instancia se ha detenido con pormenor en la consideración del asunto, razonando sobre las exigencias legales al respecto, según lo que resulta de una jurisprudencia tan consolidada como bien conocida. Y luego ha hecho ver como en los antecedentes inmediatos de la acción de Blanca no cabe identificar nada que hubiera sido capaz de generar en ella la clase de temor incontrolable que se pretende. Pero es que, además, de haber existido realmente, lo razonable por su parte, en términos de experiencia corriente, habría sido evitar el contacto con Benigno , y no seguirle a casa, sabiendo que estaba allí, cuando es algo que podría haberse evitado con toda facilidad.

Es claro que el motivo carece del más mínimo fundamento.

Séptimo . La denuncia es ahora de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por la aplicación indebida del art. 139.1,1ª e inaplicación indebida del art. 148.1 o, en su defecto, del 138 todos del Código Penal . Al respecto -luego de algunas consideraciones jurisprudenciales, nada problemáticas, sobre la posibilidad de revisar en casación inferencias probatorias como las que han llevado a la sala de instancia a la conclusión que se cuestiona- se argumenta con la ausencia de testigos presenciales de lo sucedido en la habitación escenario de los hechos. Después se cuestiona la descripción de lo sucedido como expresiva de la versión más gravosa para la recurrente, sin motivar, se dice, la opción por este relato. Se vuelve sobre lo acontecido en la calle antes del retorno de ambos implicados al domicilio, insistiendo en la existencia entre ambos de una situación claramente violenta y de enfrentamiento, que no podría ser obviada, como se entiende que lo ha sido por el tribunal. Para concluir que tal situación de tensión y enfrentamiento no permitirían hablar de un ataque sorpresivo, algo, se dice, ilógico e irrazonable. De nuevo se torna sobre la existencia de contradicciones en las distintas manifestaciones de Benigno , que las harían no fiables ni creíbles.

Debería ser innecesario, pero la falta de rigor en el planteamiento del motivo, obliga a recordar que es de infracción de ley y, por tanto, solo apto a servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en uno o más preceptos legales. Y, como se sigue claramente de lo que acaba de exponerse, lo que hay es una reiteración pura y simple del cuestionamiento del modo como la sala de instancia ha tratado los elementos de prueba que forman el cuadro probatorio.

Así las cosas, en contra de lo que cabría esperar del enunciado del motivo, no es la calificación de los hechos lo que se objeta, sino su formación como tales, de la que ya se ha dicho que es plenamente correcta.

De este modo, partiendo de los declarados probados, que es lo que tendría que haberse hecho en el desarrollo de este motivo, lo que hay realmente es -no importa reiterarlo- que el acometimiento a Benigno se produjo sorpresivamente y por la espalda, y, siendo así, la aplicación del art. 139.1, Cpenal debe entenderse correcta. Y el motivo tiene que rechazarse.

Octavo. Bajo los cinco ordinales siguientes, también como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , se objeta la falta de apreciación de la concurrencia en la conducta de la recurrente, ya como eximente, como eximente incompleta, como atenuante o atenuante analógica, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de legítima defensa, trastorno mental transitorio, arrebato y/u obcecación, miedo insuperable, y de embriaguez. Esta, estimada en la sentencia como atenuante, se entiende debería haberlo sido como eximente, eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Pues bien, en los dos primeros supuestos (legítima defensa y embriaguez), aparte algunas consideraciones jurisprudenciales, todo el desarrollo de la impugnación se encuentra, con harta impropiedad, dedicado a la reiteración del examen de lo aportado por los distintos medios de prueba, en lo que no es si no una forma de cuestionar el relato de lo sucedido elaborado por la sala, en lugar de partir de este para discutir su calificación jurídica, lo único que cabe al amparo del art. 849, Lecrim .

Por tanto, realmente, en el examen de ambos motivos, no hay nada que decir sobre la infracción de ley postulada en el enunciado, que, como tal no se discute, ya que el discurso de la recurrente opera al margen de la prueba, en términos que son práctica reiteración de los ya examinados al tratar ambas cuestiones bajo el prisma de la presunción de inocencia como regla de juicio, asunto ya examinado en anteriores motivos.

Por lo que se refiere a la circunstancia de trastorno mental transitorio, aunque el examen de las aportaciones probatorias es de menor morosidad analítica, el método ciertamente no cambia, pues, en el primer caso, se vuelve sobre la dependencia del alcohol, el abundante consumo que habría precedido a la acción incriminada, a la acción del Lorazepán, a la discusión, los zarandeos y agarrones, en lo que, de nuevo, es una implícita pero clara puesta en cuestión de la conclusión probatoria de la sala, que no se acepta. Y otro tanto puede decirse en el supuesto del arrebato u obcecación, en el que se opera por referencia a esos mismos elementos de juicio, para reclamar también una conclusión alternativa a la que consta en la sentencia. Y lo mismo en el caso de la postulación de la circunstancia de miedo insuperable.

Esto cuando, tratándose de la legítima defensa, del trastorno mental transitorio, del arrebato u obcecación y del miedo insuperable, no hay nada en los hechos que pueda servir de base para propugnar una calificación jurídica alternativa a la que figura en la sentencia. Y en el caso de la embriaguez, nada que permita ir más allá de su valoración como atenuante simple, según se hizo ver en el examen del motivo tercero.

En consecuencia, y por todo, tienen que desestimarse todos los ahora examinados.

Noveno. Invocando el art. 949, Lecrim se cuestiona ahora la aplicación de la agravante de parentesco ( art. 23 Cpenal ). El argumento es que la propia sentencia califica a Blanca de "compañera", que no pareja de Benigno ; y que, en cualquier caso, lo cierto es que no concurrirían los requisitos necesarios para la entrada en juego de ese precepto, ya que ni la relación sería equiparable a la generada por el matrimonio, ni tampoco era estable. Para tratar de demostrarlo, una vez más se vuelve sobre la prueba, sobre lo manifestado por una y otro, en lugar de partir de lo que figura en la sentencia como probado, única opción permitida por el motivo de impugnación al que esta se acoge en el enunciado.

En el relato de la sala se dice que aquellos llevaban conviviendo un año, según lo reconocido por ambos. Y a esta conclusión se llega, no de modo arbitrario, sino, entre otros elementos de juicio, a partir, precisamente, de lo declarado por Blanca , que en sus manifestaciones de la instrucción y en el juicio oral se había referido a Benigno como pareja, en más de una ocasión. A lo que hay que añadir, en contra de lo objetado por la parte en el plano lingüístico, que, según el Diccionario de la RAE, una de las acepciones del término compañero es "persona con la que se convive maritalmente", con lo que tampoco cabría ninguna duda acerca de lo que Blanca quiso decir al utilizar ese término para definir su propio estatus en relación con Benigno .

A partir de tales presupuestos, el tribunal se detiene en un riguroso examen del tratamiento jurisprudencial de este asunto, para concluir que, cuando, como en el caso, se dan los presupuestos de una convivencia mantenida en el tiempo, compartiendo habitación y vida sexual, concurre un vínculo análogo al conyugal; cuya proyección a los efectos de agravación de la responsabilidad no cesa de manera automática solo porque en el momento de la acción criminal pudiera haberse roto el vínculo afectivo (por todas, SSTS 1310/2009 de 22 de diciembre y 1053/2009, de 22 de octubre ). Máxime si, como en el caso a examen, se mantenía la relación de convivencia. Y esto, como resulta asimismo de múltiples sentencias de esta sala, porque la circunstancia de que se trata, en los casos en que debe operar como agravante, lo hace con la finalidad de dar respuesta a un injusto que es de carácter plural en sus dimensiones: la de la propia acción criminal ejecutada en ese contexto; la constituida por la infracción del deber de respeto del más próximo, socialmente valorado como de mayor intensidad del debido en general a cualquier persona; y, en fin, la representada por el aprovechamiento de la desprevención con que generalmente se mueve quien se sabe en un ámbito de relaciones presidido por la confianza, como es aquel en el que se convive ( SSTS 20/2002, de 22 de enero , 926/2008, de 30 de diciembre y 1387/2009, de 30 de diciembre , entre muchas).

En definitiva, y por todo, el motivo no es atendible.

Décimo . Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , ahora del art. 66.1 , Cpenal . El argumento es que, por la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, debió darse mayor relevancia a la atenuación fundada en la embriaguez, en su confluencia con otros trastornos, los ya aludidos en el desarrollo de otros motivos, de modo que la pena tendría que haberse degradado.

Pero de nuevo hay que insistir en la exigencia legal imprescindible de estar a lo resuelto en los hechos probados, que no prestan fundamento alguno a tan reiterada pretensión, que, por eso, tiene que desestimarse.

Decimoprimero. Por el cauce del art. 849, Lecrim , se objeta la existencia de error en la apreciación de los hechos resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como tales se señalan: el informe emitido por el médico Gerardo (folios 36 y 396-397), del que resultaría que Blanca tenía algunos arañazos y algún hematomas del tipo punto de dedos en los brazos; que padecía una cefalea, subsiguiente al consumo de alcohol; y también alcoholismo y un cuadro depresivo crónico. El informe psicológico emitido por las facultativas Celsa y Esther , sobre la existencia del consumo abusivo de alcohol, el padecimiento en 2011 de un grave episodio de malos tratos, y la necesidad de uso de un antidepresivo y de ansiolíticos. El informe capiloscópico, que acreditaría la ingesta de Lorazepán. El testimonio de actuaciones del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, que revelaría la existencia de un trastorno de estrés postraumático subsiguiente a la agresión antes aludida.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Ahora bien, ocurre que la sala de instancia (folio 29 in fine de la sentencia e inicio del siguiente) se detuvo expresamente en el examen de los informes médico y psicológico a los que se alude en el desarrollo del motivo, poniendo de manifiesto que el autor del primero, aun admitiendo la existencia de Blanca de una cierta alteración de sus facultades, estimó conservada una capacidad cognitiva y volitiva suficiente como para saber lo que hacía cuando obró como consta. Dictamen coincidente en su esencia con el de las psicólogas.

Es claro, pues, que el tribunal no obró de espaldas a lo aportado por las pericias, sino tomándolas en consideración, y por eso no se dan los presupuestos legales de la existencia del error en la apreciación de la prueba alegado. Y el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Se desestima el recurso interpuesto por Blanca , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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