ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3547A
Número de Recurso2107/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el día 3 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Gipúzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2186/2013 , dimanante del incidente concursal de reconocimiento y pago de créditos contra la masa n.º 963/2012 deI Juzgado de lo Mercantil .nº 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2013 personándose como parte recurrente. La Administración Concursal de la sociedad mercantil Landa, SAL, no se ha personado en legal forma ante esta Sala, en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2015 ,la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandante en el incidente de reconocimiento y pago de créditos frente a la masa; dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se casación se formula al amparo del art. 477.2. 3º, por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, planteando su recurso en dos motivos, el primero, donde alega la infracción del art. 176 bis la ley 22/2003 de Ordenación económica-concurso, y la Disposición Transitoria undécima de la Ley 38/2011 , art. 2.3 CC y art. 9.3 CE , y el criterio establecido en la STS 22 de febrero de 2012 , plantea en síntesis, si el nuevo art. 176 bis que introduce la Ley 38/2011 de 10 de octubre , que modifica el orden de prelación de créditos cuando se declara insuficiente la masa activa, ese orden debe prevalecer en el caso de que los administradores concursales hayan incumplido con su obligación de pagar las deudas contra la masa a su vencimiento, es decir a la os efectos de fases anteriores del concurso. En el segundo se alegan como infringido los arts 84.3 y 154 de la Ley 22/2003 de al ley de Ordenación económica .- Concurso en la versión anterior a la modificación realizada por al Ley 38/2011, en relación con al interpretación errónea y aplicación indebida del nuevo art. 176 bis.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 30 de septiembre de 2015, porque sobre la cuestión planteada existe ya jurisprudencia de la Sala Primera, en concreto la fijada por las sentencias SSTS 11-6-2015 rec 2457/2013 , 11-6-2015 rec 1796/2013 , y 9-6-2015 rec 1665/2013 , en el mismo sentido que la sentencia objeto del presente recurso, por lo que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), fijando esta jurisprudencia que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis. 2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago.

Conforme a la disposición transitoria 11.ª de la Ley 38/2011 , tras la entrada en vigor de esta Ley, que ocurrió con carácter general el 1 de enero de 2012 ( disposición final 3ª.1), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176 bis. 2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Por el propio contenido de la regulación, basta que la administración concursal constate la situación de insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto.

Así la STS de 11 de junio de 2015, rec 2457/2013 dice literalmente, en un recurso planteado en términos semejantes al presente:

[...]5. Desestimación de los motivos primero y segundo. Expondremos primero cómo debe interpretarse el controvertido art. 176 bis.2 LC , para abordar a continuación el régimen de aplicación transitoria de esta norma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

En relación con la cuestión ahora controvertida en casación, el originario art. 154 de la Ley Concursal prescribía, además del carácter prededucible de los créditos contra la masa (apartado 1), que: i) debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera el estado del concurso (primer inciso del apartado 2); ii) las deducciones para atender a su pago se harían con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial (primer inciso del apartado 3); y iii) «en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuiría entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos» (último inciso del apartado 3).

La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, mantiene en el art. 154 LC el carácter prededucible de los créditos contra la masa y que las deducciones para el pago de estos créditos se hagan con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial.

La reforma traslada al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC , relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda «alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa». Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.

Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176 bis.2 LC , para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa:

Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5.º Los demás créditos contra la masa

.

Como ya hemos apuntado, esta normativa sustituye a la previsión contenida en el anterior art. 154.3 LC , de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Ahora, una vez comunicado por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC , al margen de cual sea su vencimiento. De hecho, dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los números anteriores.

  1. Las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis. 2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

    Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un "concurso de acreedores de créditos contra la masa" dentro del propio concurso. Este "concurso del concurso" provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago.

    Conforme a la propia dicción del art. 176 bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS.

    El remedio frente al quebranto que puede suponer para la TGSS que su crédito contra la masa no haya sido satisfecho a su vencimiento, y sin embargo otros créditos contra la masa de vencimiento posterior sí lo hayan sido antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa, con el efecto consiguiente de verse afectado por el orden de prelación del art. 176 bis.2 LC , no es la inaplicación de este orden de prelación.

    Lo argumentado hasta ahora no se ve alterado por el hecho de que antes de la comunicación de insuficiencia de la masa activa hubiera habido una reclamación extrajudicial de la TGSS frente a la administración concursal, reclamando el pago del crédito contra la masa.

  2. Por lo que se refiere a la controversia de la aplicación temporal del art. 176 bis.2 LC al presente caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, contiene una disposición transitoria específica, la 11ª:

    El artículo 176 y el 176 bis -con la salvedad de su apartado 4-, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal , modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

    Conforme a esta disposición transitoria, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, que ocurrió con carácter general el 1 de enero de 2012 ( disposición final 3ª.1), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176 bis. 2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Por el propio contenido de la regulación, basta que la administración concursal constate la situación insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto.

    En nuestro caso, la administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de masa activa el 30 de julio de 2012, después de la entrada en vigor del precepto. Al respecto, resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa. Basta que, después del 1 de enero de 2012, la administración concursal hubiera comprobado la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos contra la masa, para que pudiera formular la comunicación al juzgado y aplicar a partir de entonces el orden de prelación de pagos del art. 176 bis.2 LC .

    La disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , con la interpretación que acabamos de hacer, se acomoda al art. 2.3 CC y no contraría la prohibición contenida en el art. 9.3 CE . Es una disposición legal específica, que regula expresamente la aplicación transitoria de una norma legal, que no conlleva ninguna aplicación retroactiva de disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales alguna.

    Lo argumentado hasta ahora no se contradice con la invocada Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 58/2012, de 22 de febrero , porque en aquel caso el incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa de la TGSS fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, por lo que no cabía resolver la controversia mediante la aplicación de una norma que entró en vigor estando la cuestión pendiente del recurso de casación. A eso nos referíamos con la indicación de que impedían la aplicación del art. 176 bis.2 LC «elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica[...]».

    A las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, hemos de contestar que no alteran las mismas la virtualidad de los anteriores razonamientos, ya que la STS 10-6-15 , invocada por la TGSS en el trámite de alegaciones, ha sido matizada por la de 18-3-16 ( recurso 2636/2013) en los siguientes términos:

    [...] Es cierto que en la Sentencia 305/2015, de 10 de junio , manteniendo la doctrina jurisprudencial expuesta, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal. Esta excepción venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago.

    Este mismo abuso se produce en el presente caso en que la declaración de insuficiencia de activo se realiza no sólo después de que se hubiera presentado la demanda de incidente concursal por la TGSS, sino después de que la sentencia de primera instancia hubiera reconocido los créditos contra la masa, y antes de que se dictara la sentencia de apelación. Concurre la misma ratio de la sentencia 305/2015, de 10 de junio , que nos llevó a entender que no debía resultar oponible la insuficiencia de activo realizada como reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de los créditos contra la masa de la TGSS. [...]

    .

    Siendo que, en este caso, no hay ninguna comunicación del 176 bis LC, por parte de la Administración Concursal, por más que la sentencia de segunda instancia diga que el allanamiento es asimilable a dicha comunicación, hemos de concluir que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la Sala, tanto la general como la particular, porque no se está en el caso de la excepción, al no haber comunicación.

    De forma que, resueltas las cuestiones planteadas en el recurso, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, incurre el presente recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, que exige que no exista doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los preceptos de que se trate, por lo que existiendo ésta y siendo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, procede la no admisión del recurso formulado, por inexistencia del interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, con fecha contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Gipúzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2186/2013 , dimanante del incidente concursal de reconocimiento y pago de créditos contra la masa n.º 963/2012 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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