STS 43/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1784
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201/101/2015, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Anton , representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección Letrada de doña Sara Isabel Jiménez Alonso, y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario CD144/14, por el que se le imponía al recurrente, Sargento Anton , la sanción disciplinaria de "pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones" como autor de una falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , asimismo dicha sentencia estimaba otra sanción que le fue impuesta como autor de una falta grave del apartado 9 artículo 8 de dicha Ley disciplinaria, el Abogado del Estado se ha personado igualmente como parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por resolución de fecha 28 de febrero de 2014, el General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), impuso al hoy recurrente dos sanciones: una de "pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen" prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 9 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y otra de "pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones" como responsable en igual concepto de una falta leve consistente en la "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista y sancionada en los artículo 9, apartado 3 , y 11.3 y 16 de la citada Ley Disciplinaria. Confirmada en alzada por el Director General de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO .- Contra las anteriores resoluciones sancionadoras el Sargento Anton interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD144/14, solicitando en la demanda su anulación y la rebaja de la misma hasta la de reprensión, con todos los pronunciamientos añadidos.

TERCERO .- El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 unido a las actuaciones, los siguientes:

PRIMERO.- Las resoluciones recurridas declaran probado que el demandante, Sargento de la Guardia Civil don Anton , Comandante del Puesto de Llodio (Álava), a las 00:50 horas del día 02 de marzo de 2013, procedió a grabar en el Sistema Integrado de Gestión Operativa de la Guardia Civil (SIGO) el nombramiento de un servicio consistente en vigilancia de los servicios, protección de acuartelamiento y labores burocráticas, haciendo constar que el mismo era desempeñado por el propio Sargento entre las 22:00 horas del día primero de marzo de 2013 y las 02:00 horas del día siguiente, como se refleja en la papeleta de servicio número NUM000 .

Pese a esa anotación, estiman también acreditado que el servicio no pudo comenzar a prestarse hasta, en el mejor de los casos, las 23:00 horas del día primero de marzo de 2013, pues a las 22:00 horas de dicho día el Sargento Anton participó en una cena celebrada en la cafetería del acuartelamiento de Llodio, junto con su esposa y otros Guardias don (sic) y don Hermenegildo y don Lorenzo .

SEGUNDO .- No resulta probada, por el contrario, la hora en que dicha cena finalizó, ni por tanto el momento concreto en que el demandante comenzó a prestar el servicio nombrado en la papeleta número NUM000 .

TERCERO .- En la grabación en el sistema SIGO de diversas vicisitudes en la prestación de los servicios, reflejo que debía efectuar como Comandante del Puesto de Llodio, el demandante incurrió de forma continuada, desde el mes de diciembre de 2012, en dos tipos de irregularidades:

1º) Una, consistente en no reflejar las situaciones de no disponibilidad para el servicio de distintos miembros del Puesto de su mando, lo que se produjo en las siguientes ocasiones en relación con los diversos componentes del Puesto de Llodio que se indican en cada caso

a) Diciembre de 2012: Guardia Sergio : días 14 y 15.

b) Enero de 2013

- Guardia Sergio : días 12, 13, 14, 15 y 16 y 23 y 24

- Guardia Juan Ignacio : días 9 y 10

- Guardia Armando : días 18 y 19

- Guardia Daniel : días 17, 18, 19, 20, 21, 22

- Guardia Fulgencio : días 25 y 26

c) Febrero de 2013

- Guardia Juan Ignacio : días 15, 16, 17, 18 y 19; 26 y 27

d) marzo de 2013

- Sargento Anton : días 13 y 14

- Guardia Sergio : días 23 y 24

e) Mayo de 2013

- Cabo primero Pascual : días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12

- Guardia Juan Ignacio : días 2, 3, 5 y 6

- Guardia Vidal : días 17, 18, 19 y 20 y 26

f) Junio 2013

- Sargento Anton : día 24 y 25

- Guardia Sergio : días 22, 23 y 24

- Guardia Juan Ignacio : días 11 y 12

g) Julio de 2013

- Guardia Sergio : días 12, 13 y 14

- Guardia Conrado : días 15 y 16

h) Septiembre de 2013

- Cabo Primero Pascual : días 23, 24 y 25

- Guardia Sergio : días 21 y 22

- Guardia Juan Ignacio : días 16, 17, 18, 24 y 25

- Guardia Lorenzo : días 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24

- Guardia Laureano : días 14, 15, 16, 17, 18 y 19; 24, 25, 26 y 27

- Guardia Vidal : días 24, 25 y 26

- Guardia Daniel : días 26, 27, 28 y 29

- Guardia Ruperto : días 3, 4, 5 y 6; 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23

- Guardia Luis Manuel : Días 13, 14, 15 y 16

2º) Otra, autorizar y grabar descansos semanales inmediatos en el tiempo al inicio o fin de las vacaciones reglamentarias

a) Abril y Mayo de 2013

- Guardia Agustín : días 24 y 25 de descanso semanal; vacaciones del 26 de abril al 06 de mayo; 7 y 8 de mayo descanso semanal.

b) Junio y Julio de 2013

- Guardia Lorenzo : días 12 y 13 de descanso semanal; vacaciones del 14 de junio al 15 de julio; 16 y 17 de julio descanso semanal

.

CUARTO .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 144/14, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Anton contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de mayo de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona (País Vasco) de 28 de febrero de dicho año que impuso al recurrente dos sanciones: una de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el artículo 8, apartado 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y otra de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como responsable en igual concepto de autor de una falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica.

II) Revocamos dichas resoluciones por contrarias al derecho del demandante a la presunción de inocencia, en cuanto imponen al demandante la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el artículo 8, apartado 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

De la hoja de servicio del demandante deberán desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente el montante de las retribuciones cuya pérdida determinó la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de la efectiva devolución de las cantidades que procedan.

III) Desestimamos el recurso en todo lo demás

.

QUINTO .- Notificada en forma la anterior sentencia, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y la representación procesal del Sargento Anton , mediante sendos escritos presentados con fecha 3 y 12 junio de 2015, respectivamente, anunciaron su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de 30 días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO .- Personados ante esta Sala el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en la representación indicada y el Abogado del estado, mediante escritos presentados con fecha 13 de agosto y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, formalizaron el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Recurso de don Anton :

Primero: A tenor de lo establecido en los artículos 88.1.d) de la ley 29/1998 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE .

Segundo: A tenor de lo establecido en los artículos 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero: A tenor de lo establecido en los artículos 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el art. 19 de la LORDGC 12/2007 de 22 de octubre.

Recurso del Ilmo. Sr. Abogado del Estado :

Único: Por vulneración ilógica, arbitraria o no razonada de la prueba, que es causa de la vulneración del art. 8.9 LORDGC , por inaplicación. Lo invoca al amparo del art. 88.1.d), de la LJCA .

SÉPTIMO .- Dado traslado a las partes por término de 30 días a fin de que formalizaran la oposición de los recursos interpuestos, presentando sendos escritos solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

OCTAVO .- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2016 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redactado el Ponente la presente sentencia con fecha 19 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Tribunal Militar Central en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 estimó parcialmente la demanda del Sargento de la Guardia Civil don Anton , revocando y anulando las resoluciones por las que se le sancionaba como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el artículo 8, apartado 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y confirmó la sanción impuesta de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones como responsable de una falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso el Sargento de la Guardia Civil don Anton y el Abogado del Estado.

RECURSO DEL SARGENTO DE LA GUARDIA CIVIL DON Anton .

SEGUNDO .- 1. Resulta forzoso reiterar que únicamente puede formularse recurso de casación por cualquiera de los motivos relacionados en el artículo 88 de la LJCA , contra la sentencia recurrida que constituye el único objeto de este recurso y no la previa actuación administrativa. Consecuentemente, su censura puntual solo es posible en base y con fundamento en los motivos tasados que la ley establece, que es lo contrario a la reiteración de la pretensión impugnatoria en régimen de alegaciones abiertas, como si de una apelación se tratara.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013 ). No es, por ello, como antes dijimos, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  2. Por último debemos añadir que constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

    TERCERO .- 1. El primer motivo de casación se articula a tenor de lo establecido en el artículo 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al entender que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

  3. Con carácter previo, conviene volver a recordar que constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de septiembre de 2005 ; 31 de marzo y 10 de mayo de 2010 , entre otras), la naturaleza especial del recurso de casación exige que el mismo se dirija contra la sentencia de instancia para poder corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y en modo alguno contra las actuaciones realizadas en el expediente, "debiendo partirse siempre de la narración fáctica probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, por no estar prevista la modificación del "factum" sentencial más allá de la integración de hechos que permite el artículo 88.3 de la reiterada ley .

  4. Igualmente, debemos recordar (por todas STS. S 3ª de 28/04/2014; Rec. 1463/2013 ) que tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS. 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

    4.1 El motivo no pasa, en primer lugar, de ser una mera alegación retórica por cuanto se limita a recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, limitándose a decir, respecto al supuesto que nos ocupa qué :

    de lo obrante en el procedimiento sancionador y de lo constatado en la sentencia impugnada, se desprende la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditados los hechos. En relación con la supuesta falta leve cometida, y no estimada en la sentencia (sic), se observan una serie de irregularidades e inexactitudes en el procedimiento:

    En relación con las "situaciones de no disponibilidad", no grabadas supuestamente por el Sargento 1º Anton , entre otras, las correspondientes al mes de septiembre de 2013. Dichas situaciones de no disponibilidad debían ser grabadas por el Comandante de Puesto Accidental, el Cabo 1º Pascual y no por el recurrente, debiendo requerírsele la responsabilidad al mismo

    .

    Pues bien, la sentencia de instancia, concretamente en su apartado de motivación, explica que los hechos descritos en el apartado tercero de la declaración de hechos probados resultan del examen de la documentación incorporada a los folios 107 a 180 del expediente, de donde se extraen los datos relativos a cada uno de los cuadrantes de servicio y de cada uno de los miembros del Instituto que se citan en dicho lugar. Igualmente, en el Fundamento de Derecho Primero III se dice que los hechos recogidos en el apartado Tercero de la declaración de hechos probados resultan acreditados por prueba documental válidamente practicada, pues el contenido de la información reservada ha sido ratificado en el seno de las actuaciones disciplinarias por el instructor de la misma (folio 329 del expediente sancionador).

  5. Tras sostener, como vimos, la inexistencia de prueba de cargo, se aduce después, sorprendentemente, que: «en segundo lugar y también relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, deberemos analizar en el presente motivo, una vez descartada la inexistencia probatoria, si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables».

    Sin embargo, de igual modo, no ofrece el motivo razonamiento alguno que lo sustente, limitándose, igualmente, a reseñar múltiples sentencias y a cerrarlo con la siguiente fórmula estereotipada: «del acervo probatorio existente en el expediente se deduce indubitablemente que la valoración efectuada en la resolución recurrida, resulta claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia».

    Ello permite a la Ilustre representación del Estado a calificar tal aseveración de exceso y así dice: "y, es más, excesivo, porque la valoración que lleva a cabo el Tribunal de instancia de todo ese cúmulo de pruebas es la única posible y, por tanto, la única válida en derecho".

  6. Como colofón en este motivo, de manera un tanto confusa se denuncia una supuesta indefensión, sin concretarla, sufrida por la falta de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , olvidando que es la sentencia recurrida la que constituye el único objeto de este recurso y no la previa actuación administrativa.

    Por su parte el Abogado del Estado ofrece dos precisiones:

    a) La primera, es que el vicio no se predica de la sentencia recurrida, sino de las resoluciones de 28 de febrero y 26 de mayo de 2014, por lo que debió invocarse, en todo caso, por medio de un motivo separado; y,

    b) La segunda, es que lo del "defecto de motivación" sólo tiene una explicación: que el recurrente no se ha leído ninguna de esas resoluciones.

    Como bien dice el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de 28 de febrero de 2014 (folios 360 y 361 del expediente):

    ... concurre la falta de rendimiento en el servicio habitual, en tanto que las deficiencias que se examinan del expedientado lo son de las obligaciones que como Comandante de Puesto le corresponden. Es decir de su servicio habitual. En cuanto al rendimiento no es más que el resultado que se espera de un comportamiento determinado. De forma que cuando el comportamiento es adecuado y ajustado a las normas, el resultado, el rendimiento en definitiva, es el correcto. Por el contrario, en la medida en que el sujeto se aparte de la ortodoxia y del cumplimiento de las normas, el resultado de su trabajo es deficitario, como lo ha sido en este caso respecto del correcto funcionamiento de la Unidad cuyo mando ostenta. Y ha sido deficitario en cuanto, al menos, los nombramientos del servicio y la no grabación de las no disponibilidades para el servicio que han sido más arriba detalladas, además del incumplimiento de las normas, entre otras, de la no comunicación a la Unidad superior del listín de servicios diario.

    Esa conducta ha venido siendo constante y mantenida en el tiempo por el expedientado, al cual desde el mes de diciembre de 2012 se ha venido conduciendo de una manera netamente negligente con el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, entre otras, con las indicadas expresamente en la propuesta de resolución y que se concretan en:

    La Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012 en cuanto al aparto c del artículo 14, la Orden General nº 4 de 16 de septiembre de 2010 sobre jornada y horario de servicio en su disposición tercera y novena, sobre los descansos, las normas obrantes en el Libro de Organización de la Comandancia de Álava en cuanto a las funciones propias del Comandante de Puesto, el procedimiento sobre el nombramiento y cumplimentación del servicio SIGO 43, apartado 2.4, así como la orden impartida por el capitán de la Compañía de Llodio con fecha 25/03/2011 en cuanto a la obligación de remitir diariamente el listín de servicios a la Unidad superior, concretamente, los días 19, 20, 21 y 23 de diciembre de 2012.

    Hay, pues, prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción -iuris tantum, recordémoslo- de inocencia

    .

    En conclusión, la representación del recurrente reitera ante esta Sala la misma alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya realizada en la demanda presentada ante el Tribunal Militar Central y que se contrae a negar los hechos después de realizar su propia y particular valoración de la prueba.

    Se desestima el motivo.

    CUARTO .- 1. El segundo de los motivos se articula a tenor de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al entender que se ha vulnerado el principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 CE , en relación con el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  7. La doctrina de esta Sala, valga por todas la sentencia de 13 de septiembre de 2002 , es concluyente al afirmar que: «Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad». ( STS 11 de febrero de 2010 ).

    Y es lo cierto que en el presente caso, la sentencia del Tribunal Militar Central ahora impugnada ya dio cumplida contestación al recurrente sobre esta queja a todas y cada una de las cuestiones planteadas, respuesta que se ajusta a la legalidad y a nuestra jurisprudencia, por más que éste no lo acepte, en su Fundamento de Derecho Segundo, sobre la base de la prueba practicada y ante la intangibilidad de los hechos declarados probados.

    Esta Sala se ha ocupado con frecuencia de las garantías de tipicidad que deben reunir las figuras disciplinarias, en que constando el núcleo esencial de la prohibición para su integración debe acudirse a otra normativa normalmente de rango inferior, en que se concreta el sentido de la obligación o el deber que se incumple en absoluto o que se cumple de manera imperfecta o defectuosa. Hemos sostenido con el Tribunal Constitucional ( STC 101/2012, de 8 de mayo ), que esta técnica legislativa no vulnera la legalidad sancionadora, ni material ni formal, cuando la esencia de lo que se considere ilícito se contiene en la descripción de la infracción, ni se quebranta la tipicidad cuando la conducta prohibida sea previsible con el suficiente grado de certeza por el destinatario de la norma ( nuestras sentencias 22.06.2012 ; 27.06.2012 y 12.03.2013 ); quiebra de tipicidad a que se da lugar cuando la aplicación de la norma incorpora conceptos excesivamente abiertos que permiten sostener otras interpretaciones igualmente razonables ( sentencia 14.09.15 )

  8. Tras analizar el recurrente que el artículo 9.3 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , es un tipo en blanco, censura que:

    La Administración sancionadora debió motivar adecuadamente en qué medida y en virtud de que normativa habría el recurrente faltado al adecuado rendimiento en el servicio habitual, ni en qué medida constituyen las conductas descritas como probadas, el elemento objetivo del tipo. Sin embargo, no lo hizo en ninguna de las dos resoluciones que dictó: la sancionadora y la desestimatoria del recurso de alzada. Todas señalaron que el recurrente había actuado con falta de rendimiento, pero ninguna precisó la norma por la que se establece cual haya de ser este, ni se motiva en ninguna de ellas por qué se entiende vulnerado este precepto concreto y no otro

    .

    No tiene razón el recurrente. Como antes se señaló, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución sancionadora de 28 de febrero de 2014 al razonar la comisión por el Sargento Anton de la falta leve en cuestión, precisamente, se dice: «Esa conducta ha venido siendo constante y mantenida en el tiempo por el expedientado, el cual desde el mes de diciembre de 2012 se ha venido conduciendo de una manera netamente negligente con el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, entre otras con las indicadas expresamente en la propuesta de resolución y que se concretan en:

    La Orden General nº 9 de 22 noviembre de 2012...».

    Por tanto el tipo disciplinario aplicado ( art. 9.3 de la LO 12/2007 ) que es de los denominados "en blanco" , que requiere la integración complementaria que venimos exigiendo ( sentencias de 15.01 ; 24.06 y 22.12.2010 ; y 11.02 y 08.11.2011 , entre otras), quedó integrado ya en aquella resolución con la remisión a lo dispuesto en la normativa citada, en que se contenían las obligaciones inexactamente incumplidas por el recurrente.

    Se desestima el motivo.

    QUINTO .- Con el mismo amparo se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad.

    Ciertamente el motivo resulta incomprensible y, tal como sostiene el Abogado del Estado carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) atendida su nula relación con el caso de autos.

    Efectivamente, así se dice en el escrito de oposición:

    1º. Porque, en el escrito de interposición se afirma que " En este sentido la calificación de los hechos hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones... sin embargo, se impone al recurrente la sanción disciplinaria de reprensión ...".

    Pues bien, lo que antecede no guarda relación con el caso de autos, ante todo, porque la sanción de pérdida de cuatro días de haberes es, precisamente, la impuesta al recurrente y, además, porque el Expediente Disciplinario NUM001 no concluyó con una sanción de reprensión.

    2º. Porque, más adelante, en el mismo escrito, se afirma que: "En virtud de cuanto antecede, la calificación de los hechos hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones...".

    Para concluir que: "procede por todo lo anterior, con carácter subsidiario, casar la sentencia recurrida sustituyendo la sanción impuesta por otra de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones" (¿?).

    ¿Qué pide la parte que los días de pérdida de haberes pase de cuatro a cinco? ¿Ha oído hablar de la proscripción de la reformatio in peius?

    .

    Así pues, por los propios razonamientos ofrecidos por el recurrente procede desestimar el mismo o, en el mejor de los casos, tal como sostiene la Abogacía del Estado, estamos ante un motivo ajeno al recurso y, en cuanto tal, deviene inadmisible y, ahora, procede su desestimación.

    Con desestimación del motivo y consecuentemente del recurso.

    RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

    SEXTO .- 1. Articula la Ilustre representación del Estado un único motivo de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 25 de mayo de 2015 , al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la prueba, que es causa de la vulneración del artículo 8.9 de la Ley Orgánica de Régimen disciplinario de la Guardia Civil , por inaplicación.

  9. El recurso de casación no es el cauce adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria, inverosímil, irracional o ilógica, y ello trae causa de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sin que pueda revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, excepto en los puntuales y excepcionales supuestos antes apuntados. En consecuencia, no resulta suficiente, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

  10. La Abogacía del Estado recurrente fundamenta el motivo en los siguientes términos:

    La sentencia recurrida anula la sanción impuesta por falta grave porque considera probado que la cena comenzó a las 22:00 horas del día 1º de marzo de 2013 finalizara pasadas las 23:00, ya que el Sargento recurrente en la instancia se acogió a su derecho a no declarar y el Guardia Hermenegildo no declaró en el expediente, aunque sí lo hiciera en la información reservada.

    Dicho sea siempre con el respeto que es debido, la representación del Estado ha de discrepar de una conclusión a la que considera ilógica o no razonable, amén de radicalmente contradictoria; y ello:

    Porque, a las 05:00 (sic) del día 2 de marzo de 2013, el Sargento Anton procedió a grabar en SIGO el nombramiento de un servicio consistente en vigilancia de servicios, protección del acuartelamiento y labores burocrática, haciendo constar que el mismo era desempeñado por el propio Sargento entre las 22:00 horas del día primero de marzo de 2013 y las 02:00 horas del día siguiente; como se refleja en la papeleta de servicio NUM000 .

    Porque, el servicio no pudo comenzar a prestarse hasta, en el mejor de los casos, las 23:00 horas del primero de marzo, pues a las 22:00 horas de ese día el Sargento participó en una cena celebrada en la cafetería del acuartelamiento de Llodio, junto con su esposa y los Guardia Hermenegildo y Lorenzo con sus parejas.

    Pues bien, siendo un hecho incuestionable, por no haber sido negado y tan siquiera cuestionado, que a las 22:00 horas comenzó la cena en la cafetería, lo es, también, salvo que el Sargento posea el don de la ubicuidad, que a esa hora no podía estar el mismo prestando el servicio que se había asignado en la papeleta NUM000 .

    No se trata, pues, de que no resulta probado la hora en que la cena finalizó (como se afirma en Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida; en Motivación, 1), párrafo segundo, y en el Fundamento de Derecho Primero, II): es que es un puro imposible que, comenzando la cena a las 22:00 horas, a esa misma hora comenzara la prestación del servicio.

    En consecuencia, debió el Tribunal a quo desestimar el recurso, apreciando la comisión de la falta grave tipificada en el art. 8.9 de la LORDGC -que se denuncia como infringido, por mor de su inaplicación-, al ser evidente, por notorio, que el parte de servicio emitido el día 2 de marzo de 2013 no se ajusta a la realidad o la desvirtúa

    .

  11. Hemos dicho, (por todas STS.S 5ª de 20.09.2004 ), que esta Sala ha reconocido "la legitimidad del Abogado del Estado para alegar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los supuestos entre otros, de una valoración irracional e ilógica de la prueba o falta de motivación de las sentencias".

  12. En su escrito de oposición, la representación de don Anton subscribe, sin más, la argumentación ofrecida en la sentencia impugnada.

    SÉPTIMO .- 1. Interesa destacar a los efectos de este recurso, que la sentencia ha declarado probado:

    «

PRIMERO

Las resoluciones recurridas declaran probado que el demandante, Sargento de la Guardia Civil don Anton , Comandante del Puesto de Llodio (Álava), a las 00:50 horas del día 02 de marzo de 2013, procedió a grabar en el Sistema Integrado de Gestión Operativa de la Guardia Civil (SIGO) el nombramiento de un servicio consistente en vigilancia de los servicios, protección de acuartelamiento y labores burocráticas, haciendo constar que el mismo era desempeñado por el propio Sargento entre las 22:00 horas del día primero de marzo de 2013 y las 02:00 horas del día siguiente, como se refleja en la papeleta de servicio número NUM000 .

Pese a esa anotación, estiman también acreditado que el servicio no pudo comenzar a prestarse hasta, en el mejor de los casos, las 23:00 horas del día primero de marzo de 2013, pues a las 22:00 horas de dicho día el Sargento Anton participó en una cena celebrada en la cafetería del acuartelamiento de Llodio, junto con su esposa y otros Guardias don (sic) y don Hermenegildo y don Lorenzo .

SEGUNDO

No resulta probada, por el contrario, la hora en que dicha cena finalizó, ni por tanto el momento concreto en que el demandante comenzó a prestar el servicio nombrado en la papeleta número NUM000 >>.

  1. Resultan ser necesarios para la estimación de la contradicción fáctica los siguientes requisitos:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, o sea " in terminis" , de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato.

    4. Esencial y causal respecto al fallo.

    5. Y por último, constituye también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad.

    En palabras de la sentencia 578/2003, 14 de abril (Sala 2 ª): La "contradicción" a que se refiere el vicio procesal aquí denunciado -según la jurisprudencia- es aquella que se produce cuando el Juez o Tribunal describe el relato de hechos que se declaran probados utilizando términos, frases o expresiones gramaticalmente incompatibles, por excluirse entre sí de tal modo que, al anularse recíprocamente, quede vacío de contenido el relato fáctico, y con ello se haga imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, la contradicción ha de ser gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo" (v. SS. T.S. de 2 de enero de 1990, 5 de diciembre de 1996 y 20 de junio de 1997, entre otras).

  2. 1. Aplicando esta doctrina a los concretos hechos a que se refiere el recurrente, aparece con toda claridad la adecuada fundamentación de la impugnación casacional que se formula, bastando la mera lectura de los hechos probados para percibir que son contradictorios por lo que, en este momento procesal, carece la Sala del elemento nuclear para determinar su calificación esencial.

  3. Consecuentemente, resulta preciso devolver los autos al Tribunal Militar Central a fin de que valorando la totalidad de la prueba de cargo y de descargo obrante, declare los hechos que considere probados y así esta Sala pueda, en su caso, realizar el control casacional que le incumbe. Efectivamente, ocurre que al examinar el recurso se advierte que no se mencionan ni valoran en la sentencia una serie de pruebas obrantes en las actuaciones, como es el parte dado por el Cabo 1º don Pascual , así como la documental unida al mismo (documentos 10, 11, 12 y 13), y sus declaraciones, prestadas en la información reservada y en el expediente disciplinario, así como la de los testigos a los que hizo referencia en las mismas y que prestaron declaración en el expediente.

    Igualmente, se omite en la sentencia cualquier valoración sobre la posible incidencia de las advertencias que se efectuaron por el Instructor de la información reservada al Sargento Anton , esto es, que de su declaración se podrían derivar hechos o circunstancias que podían contribuir a su propia incriminación, y de que, se le hacía saber que le asistían los derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución , a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a la presunción de inocencia y a no confesarse culpable, como tampoco se valora por el Tribunal que el Instructor de la información reservada se ratificó ante el Instructor del expediente.

    Con estimación parcial del recurso del Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

    OCTAVO .- Sin embargo, no puede la Sala acceder a lo solicitado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto case la dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 25 de mayo de 2015 , y sea íntegramente desestimado el recurso contencioso- disciplinario militar 144/14.

    Esta Sala ha venido exigiendo que las sentencias dictadas en el orden contencioso disciplinario militar contengan un relato de hechos probados aun cuando no se exija en la Ley Procesal Militar porque, tratándose, tanto el procedimiento disciplinario como el procedimiento penal de dos manifestaciones del derecho sancionador que incumbe al Estado, en el que, únicamente, las actuaciones que infrinjan el bien jurídico protegido por los Derechos Penal y Disciplinario pueden ser castigadas con penas y sanciones preestablecidas legalmente y la base indispensable para esa punición es la constancia indudable de unos hechos.

    Consecuentemente, sin base en un hecho declarado probado no puede esta Sala efectuar el pronunciamiento solicitado, por lo que procede declarar su nulidad y reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva sentencia donde tras el análisis de la totalidad de la prueba de cargo y descargo existente en autos se resuelvan dando respuesta a todas las cuestiones planteadas.

    NOVENO . - Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario deducido por la representación procesal de don Anton , frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 144/2014 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos referentes a la falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , por ser ajustada a Derecho. 2º. Debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 144/2014 , en todo lo referente a la falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad", prevista en el artículo 8, apartado 9 y 11.2 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , la cual casamos y anulamos, debiéndose reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva sentencia. 3º. Declaramos las costas de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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